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REGLAS MÍNIMAS Reglas de
Heredia
Regla 1.
La finalidad de la difusión en Internet de las sentencias y resoluciones
judiciales será:[1] (a)
El conocimiento de la información jurisprudencial y la garantía de
igualdad ante la ley; (b)
Para procurar alcanzar la transparencia de la administración de
justicia. Regla 2.
La finalidad de la difusión en Internet de la información procesal será
garantizar el inmediato acceso de las partes o quienes tengan un interés
legitimo en la causa, a sus movimientos, citaciones o notificaciones. [Derecho de
oposición del interesado] Regla
3. Se reconocerá al interesado el derecho a oponerse, previa petición
y sin gastos, en cualquier momento y por razones legítimas propias de su
situación particular, a que los datos que le conciernan sean objeto de
difusión, salvo cuando la legislación nacional disponga otra cosa. En caso
de determinarse, de oficio o a petición de parte, que datos de personas
físicas o jurídicas son ilegítimamente siendo difundidos, deberá ser
efectuada la exclusión o rectificación correspondiente. [Adecuación al
fin] Regla 4.
En cada caso los motores de búsqueda se ajustarán al alcance y finalidades
con que se difunde la información judicial.[2] [Balance entre
transparencia y privacidad] Regla 5.
Prevalecen los derechos de privacidad e intimidad, cuando se traten datos
personales que se refieran a niños, niñas, adolescentes (menores) o
incapaces; o asuntos familiares; o que revelen el origen racial o étnico,
las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la
pertenencia a sindicatos; así como el tratamiento de los datos relativos a
la salud o a la sexualidad;[3] o victimas de
violencia sexual o domestica; o cuando se trate de datos sensibles o de
publicación restringida según cada legislación nacional aplicable[4] o hayan sido así
considerados en la jurisprudencia emanada de los órganos encargados de la
tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales.[5] En este caso se
considera conveniente que los datos personales de las partes,
coadyuvantes, adherentes, terceros y testigos intervinientes, sean
suprimidos, anonimizados o inicializados,[6] salvo que el
interesado expresamente lo solicite y ello sea pertinente de acuerdo a la
legislación. Regla
6. Prevalece la transparencia y el derecho de
acceso a la información pública cuando la persona concernida ha
alcanzado voluntariamente el
carácter de publica y el proceso esté relacionado con las razones de su
notoriedad.[7] Sin embargo, se
considerarán excluidas las cuestiones de familia o aquellas en los que
exista una protección legal específica. En estos casos
podrán mantenerse los nombres de las partes en la difusión de la
información judicial, pero se evitarán los domicilios u otros datos
identificatorios. Regla 7.
En todos los demás casos se buscará un equilibro que garantice ambos
derechos. Este equilibrio podrá instrumentarse: (a)
en las bases de datos de sentencias, utilizando motores de búsqueda
capaces de ignorar nombres y datos personales; (b)
en las bases de datos de información procesal, utilizando como
criterio de búsqueda e identificación el número único del caso. Se evitará
presentar esta información en forma de listas ordenadas por otro criterio
que no sea el número de identificación del proceso o la resolución, o bien
por un descriptor temático. Regla
8. El tratamiento de datos relativos a infracciones, condenas penales
o medidas de seguridad, sólo podrá efectuarse bajo el control de la
autoridad pública. Sólo podrá llevarse un registro completo de condenas
penales bajo el control de los poderes públicos.[8] Regla 9.
Los jueces cuando redacten sus sentencias u otras resoluciones y
actuaciones,[9] harán sus mejores
esfuerzos para evitar mencionar hechos inconducentes o relativos a
terceros, buscaran sólo mencionar aquellos hechos y datos personales
estrictamente necesarios para los fundamentos de su decisión, tratando no
invadir la esfera íntima de las personas mencionadas. Se exceptúa de la
anterior regla la posibilidad de consignar algunos datos necesarios para
fines meramente estadísticos, siempre que sean respetadas las reglas sobre
privacidad contenidas en esta declaración. Igualmente se recomienda evitar
los detalles que puedan perjudicar a personas jurídicas (morales) o dar
excesivos detalles sobre los moda operandi que puedan incentivar
algunos delitos.[10] Esta regla se
aplica en lo pertinente a los edictos judiciales. Regla 10.
En la celebración de convenios con editoriales jurídicas deberán ser
observadas las reglas precedentes.
Datos personales: Los datos concernientes a una
persona física o moral, identificada o identificable, capaz de revelar
información acerca de su personalidad, de sus relaciones afectivas, su origen étnico o racial, o que esté referida
a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y
familiar, domicilio físico y electrónico, número nacional de
identificación de personas, número telefónico, patrimonio, ideología y
opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas,
los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales, u
otras análogas que afecten su intimidad o su autodeterminación informativa. Esta definición se interpretara en
el contexto de la legislación local en la materia. Motor de búsqueda: son
las funciones de búsqueda incluidas en los sitios en Internet de los
Poderes Judiciales que facilitan la ubicación y recuperación de todos los
documento en la base de datos, que satisfacen las características lógicas
definidas por el usuario, que pueden consistir en la inclusión o exclusión
de determinadas palabras o familia de palabras; fechas; y tamaño de
archivos, y todas sus posibles combinaciones con conectores
booleanos. Personas
voluntariamente públicas: el concepto se refiere a funcionarios
públicos (cargos electivos o jerárquicos) o particulares que se hayan
involucrado voluntariamente en asuntos de interés público (en este caso se
estima necesaria una manifestación clara de renuncia a una área
determinada de su intimidad) Anonimizar: Esto todo tratamiento de datos personales que
implique que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona
determinada o determinable.
Alcance
1. Estas reglas son recomendaciones que se limitan a la difusión en
Internet o en cualquier otro formato electrónico de sentencias e
información procesal. Por
tanto no se refieren al acceso a documentos en las oficinas judiciales ni
a las ediciones en papel. Alcance
2. Son reglas mínimas en el sentido de la protección de los derechos
de intimidad y privacidad; por tanto, las autoridades judiciales, o los
particulares, las organizaciones o las empresas que difundan información
judicial en Internet podrán utilizar procedimientos más rigurosos de
protección. Alcance
3. Si bien estas reglas están dirigidas a los sitios en Internet de
los Poderes Judiciales también se hacen extensivas —en razón de la fuente
de información— a los proveedores comerciales de jurisprudencia o
información judicial. Alcance
4. Estas reglas no incluyen ningún procedimiento formal de adhesión
personal ni institucional y su valor se limita a la autoridad de sus
fundamentos y logros. Alcance
5. Estas reglas pretenden ser hoy la mejor alternativa o punto de
partida para lograr un equilibrio entre transparencia, acceso a la
información pública y derechos de privacidad e intimidad. Su vigencia y
autoridad en el futuro puede estar condicionada a nuevos desarrollos
tecnológicos o a nuevos marcos regulatorios. Heredia, 9 de julio de 2003 |
Recomendaciones aprobadas
durante el Seminario Internet y Sistema Judicial realizado en la ciudad de
Heredia (Costa Rica), los días 8 y 9 de julio de 2003 con la participación de
poderes judiciales, organizaciones de la sociedad civil y académicos de
Argentina, Brasil, Canadá, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, México,
República Dominicana y Uruguay.
NOTAS (Sintetizan los documentos preparatorios, no forman parte de las Reglas)
[1] Prácticamente ningún
sitio de un Poder Judicial en Internet ha definido la finalidad de la
acumulación y difusión de la información. Las leyes de Transparencia de Michoacán
y Sinaloa
(México) obligan a hacer esta definición. La referencia más relevante es la
Recomendación Nº
R(95)11 del Comité de Ministros de la Unión Europea:
-
facilitar el trabajo
a las profesiones jurídicas proporcionándoles datos rápidamente, completos y
actualizados;
-
informar a toda
persona interesada en una cuestión de jurisprudencia;
-
hacer públicas más
rápidamente las nuevas resoluciones, particularmente en las materias de derecho
en evolución;
-
hacer público un
número más grande de resoluciones que afecten tanto al aspecto normativo, como
al factual (quántum de las indemnizaciones, de las pensiones de
alimentos, de las penas, etc.);
-
contribuir a la
coherencia de la jurisprudencia (seguridad jurídica - “Rechtssicherheit”) pero
sin introducir rigidez;
-
permitir al
legislador hacer análisis de la aplicación de las leyes;
- facilitar los estudios sobre la jurisprudencia;
[2] El fundamento de esta regla es la Ley relativa al marco jurídico de las tecnologías de la información (de Québec, Canadá), Articulo 24. "La utilización de funciones de investigación extensiva en un documento tecnológico que contiene informaciones personales y que, por una finalidad particular, se rinde publico, debe ser restringida a esta finalidad."
[3] La regla esta inspirada en artículo 8.1 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de Europa así como en las leyes que definen datos sensibles en Argentina (art. 2), Chile (art.2.g.), Panamá (art. 1.5.), Paraguay (art. 4) y los proyectos de Costa Rica, Ecuador, México y Uruguay. Ver tambien la Recomendación 01-057 del 29 de noviembre de 2001, de la Comisión Nacional de la Informática y de las Libertades:
(1) los editores de bases de datos de decisiones judiciales, libremente accesibles en sitios de Internet, se abstengan de hacer figurar los nombres y los domicilios de las partes y de los testigos.
(2) los editores de bases de datos de decisiones judiciales accesibles en Internet, mediando pago en concepto de abono, se abstengan de hacer figurar los domicilios de las partes y de los testigos.
[4] La protección de los niños y adolescentes es unánime en todas las legislaciones de América Latina. Muchos países de la región tienen sus propias categorías de datos sensibles, otros las están desarrollando en nuevos proyectos de ley. En algunos casos la enumeración es más amplia como las “actitudes personales” en Panamá, o los “antecedentes penales” en el proyecto de Costa Rica También en algunos países es muy rica la jurisprudencia constitucional.
[5] Por ejemplo la Ley sobre el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) (Argentina) —artículo 2 (d) y (e)— restringe la publicación de los nombres de portadores de HIV, la Ley sobre Expresión y Difusión del Pensamiento (República Dominicana) “Artículo 41. Queda prohibido publicar textualmente la acusación fiscal y las demás actas de pronunciamiento criminal o correccional antes de que se hayan leído en audiencia pública” y otras Leyes de Prensa restringen la publicación de acusaciones penales (por ejemplo México (art. 9) que incluye divorcios e investigación de paternidad).
[6] Ver Acuerdo
del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 9/2003 (27 de
Mayo de 2003) que
establece los órganos, criterios y procedimientos institucionales, para la
transparencia y acceso a la información pública de ese alto
tribunal:
Artículo 41. Las sentencias ejecutorias de la Suprema Corte tienen el carácter de información pública y se difundirán a través de cualquier medio, ya sea impreso o electrónico o por cualquier otro que por innovación tecnológica lo permita.
Artículo 42. Con el fin de respetar el derecho a la intimidad de las partes, al hacerse públicas las sentencias se omitirán sus datos personales cuando constituyan información reservada en términos de lo dispuesto en los lineamientos que al efecto expida la Comisión, sin menoscabo de que aquéllas puedan, dentro de la instancia seguida ante esta Suprema Corte y hasta antes de dictarse sentencia, oponerse a la publicación de dichos datos, en relación con terceros, lo que provocará que aquéllos adquieran el carácter de confidenciales.
En todo caso, durante el plazo de doce años contado a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, en términos de lo previsto en los artículos 13, fracción IV, y 15 de la Ley, los expedientes relativos a los asuntos de naturaleza penal o familiar constituyen información reservada, por lo que en los medios en que se hagan públicas las sentencias respectivas se deberán suprimir los datos personales de las partes.
En los asuntos de la competencia de este Alto Tribunal, cuya naturaleza sea diversa a la penal y a la familiar, en el primer acuerdo que en ellos se dicte, deberá señalarse a las partes el derecho que les asiste para oponerse, en relación con terceros, a la publicación de sus datos personales, en la inteligencia de que la falta de oposición conlleva su consentimiento para que la sentencia respectiva se publique sin supresión de datos.
Las
referidas restricciones a la difusión de las sentencias emitidas por este Alto
Tribunal no operan respecto de quienes, en términos de la legislación procesal
aplicable, estén legitimados para solicitar copia de aquéllas.
[7] La Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la O.E.A. utiliza el concepto de "personas voluntariamente publicas": “10. Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público. La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público. Además, en estos casos, debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas.”
[8] Prácticamente coincide con el Artículo 8.5 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y es consistente con la mayoría de las leyes nacionales sobre registros penales y con la jurisprudencia constitucional.
[9] Podrían considerarse también los ‘edictos’ (por ejemplo son comunes los edictos en los que se cita a uno de los padres para autorizar a niños o adolescentes a viajar al exterior del país, los edictos contienen los datos personales de los niños y de los padres, y además están en Internet en el sitios en Internet de periódicos con facilidades de búsqueda.
[10] Para el caso de las personas jurídicas (morales) se busca evitar difundir información sobre propiedad industrial o secretos comerciales. En el caso de los moda operandi se basa en comentarios realizados en relación con delitos que requieren sofisticación (por ejemplo secuestros o estafas).
investigación patrocinada por
International Development Research Centre ( IDRC ), Canadá