IIJusticia

L. 265.792

P., L. c. ETYSA Empresa de Transporte YINKO S.A. y otros
sobre daños y perjuicios - sumario

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "F", para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

 

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación, Sres. Jueces de Cámara, Dres. HIGHTON DE NOLASCO, POSSE SAGUIER y BURNICHON.

 

A las cuestiones propuestas la Sra. Juez de Cámara Dra. ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO dijo:

 

I.- El Juez de Primera Instancia en sentencia dictada a fs. 341/344, hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios originados en un accidente de tránsito ocurrido el 21 de junio de 1994 entre el actor L. P. que circulaba en automóvil Renault 9 por la Avda. Belgrano de esta Ciudad de Buenos Aires y un vehículo camión Scania, condenando a la demandada Etysa Empresa de Transportes Yinko Sociedad Anónima a abonar al indicado actor una suma de dinero.

 

Hizo extensiva la condena a la aseguradora e impuso las costas a la vencida.

 

Las diversas partes apelaron esa decisión. La actora expresó agravios a fs. 372/377, los que fueron contestados a fs. 392/393. La demandada y la aseguradora citada en garantía expresaron agravios a fs. 385/387 que fueron contestados a fs. 388/389.

 

Las críticas formuladas por la accionada contra la sentencia se refieren tanto a la responsabilidad como a los montos indemnizatorios otorgados en el fallo y las de la actora se circunscriben a la indemnización, todo por las consideraciones que vierten.

 

II.- Por razones metodológicas, corresponde en primer lugar analizar la responsabilidad asignada al conductor de la accionada para condenarlo y reconsiderar su eventual revisión.

 

Con citas jurisprudenciales, entiende la demandada que en el caso de dos automotores en movimiento existe neutralización de riesgos y debe aplicarse el art. 1109 Código Civil. En cuanto a las concretas probanzas producidas, el quejoso controvierte la conclusión del a quo, entendiendo que fue el actor quien realizó una maniobra peligrosa, estrellándose contra el lateral izquierdo del vehículo de su parte. A estos fines remite a la causa penal y al informe de su consultor técnico.

 

Al respecto, cabe señalar que conforme a lo resuelto por la Cámara Civil en pleno el 10 de noviembre de 1994, "La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil" (autos "Valdez, Estanislao F. c. El Puente S.A.T. y otro"). Así, en tal situación es de aplicación el art. 1113 del mismo cuerpo legal, por ser los daños consecuencia de una intervención de dos cosas riesgosas. En consecuencia, los agravios que invocan decisiones anteriores al fallo plenario -de aplicación obligatoria en el fuero (art. 303 Código Procesal)-, carecen de suficiencia a fin de conmover el decisorio y deben rechazarse de plano.

 

De ahí también que las referencias a una falta de equilibrio o desproporcionalidad entre la ponderación judicial de las probanzas de la actora y las de la demandada hayan quedado también desactualizadas y no merezcan atención en esta instancia.

 

Es de señalar que, dentro de tal contexto legal, demostrado por el actor el contacto con la cosa, es decir con el camión, cabía a la apelante producir la prueba de descargo, tal como correctamente surge de la sentencia; el a quo entendió no cumplimentada la exigencia, al no aportar la accionada luz alguna al esclarecimiento de los hechos y deslinde de responsabilidades, de lo cual concluye que el vehículo del demandado embistió al del actor; asimismo, que tal situación resultó corroborada por las declaraciones testimoniales y la pericia mecánica, al expresar que el acoplado de la demandada invadió el carril de circulación del actor.

 

El apelante descarta los dichos de los testigos por no haber declarado uno en causa penal y el otro por no haber visto el hecho; en cuanto a la pericia mecánica, indica que no se funda en apreciaciones de la causa penal sino en la versión del actor, a lo cual se opone el dictamen de su consultor técnico.

Cabe destacar que la pericia mecánica (fs. 198/204) es expresa en indicar haber basado su deducción respecto del modo de acaecimiento de los hechos y del lugar del accidente, especialmente en cuanto a la mano de circulación en "la declaración del oficial de P.F.A. ... que detalla el lugar donde se encuentra el coche accidentado (fs. 1 vta.) y realiza un croquis a fs. 7. Como el coche sufre un aplastamiento de toda su parte frontal izquierda en sentido sesgado, se deduce que esa posición del coche es la que tuvo luego de ser aplastado. Entonces se deduce también que el accidente ocurre en la senda de circulación que le era propia al actor; y el acoplado de la demandada invade el carril de circulación del actor". Asimismo, en la descripción del modo de ocurrir el siniestro, el experto hace mérito de los daños en ambos rodados según la descripción pericial de fs. 31 vta. y fotografías fs. 26 (ambos causa penal), especialmente en cuanto al estado del camión. De ello deriva que "todos esos daños son producto del accidente de autos, al haber aplastado esos dos últimos ejes del chasis al R9". Luego explicita que el chasis del camión es técnicamente el semiacoplado y descarta totalmente que el hecho haya ocurrido cuando el vehículo del actor transitara en dirección contraria a su mano.

 

Por cierto, en consecuencia, que el perito funda sus apreciaciones en pruebas obrantes en la causa penal y no en los dichos del actor, lo cual sin más da cuenta negativa de las quejas y motiva su rechazo. Claramente se advierte que los elementos probatorios hacen mención de un hecho que ocurrió en la mano por la que circulaba el automóvil, la cual fue invadida por el desplazamiento del acoplado del camión de la demandada, sin que las quejas alcancen a conmover tal definición.

 

III.- El actor resultó con lesiones consistentes en politraumatismo, rotura de bazo, fractura de fémur izquierdo y fractura de rótula. De acuerdo al dictamen del Cuerpo Médico Forense (fs. 283/293), la bipedestación y la marcha se encuadran dentro de los valores normales. No obstante, el miembro inferior izquierdo presenta secuelas consistentes en limitación de movimientos de abducción, aducción, flexo-extensión, y asimismo en la movilidad de la rótula, la fuerza muscular está disminuída y tiene dificultades para la marcha en punta de pie y para la posición de cuclillas.

Es decir que L. P. presenta importante disminución en la movilidad del miembro inferior izquierdo, tanto en la articulación coxofemoral como a nivel rotuliano, lo cual le genera una incapacidad de relevancia. Además, reconoce una esplenectomía de urgencia realizada por rotura traumática de bazo que genera dificultades en la hematopoyesis reconocida por diversos autores; todo lo cual, a según el perito, genera una incapacidad laborativa del 45% del valor obrero total en relación causal con el infortunio denunciado.

 

Afortunadamente, desde el punto de vista psíquico, pese al shock emocional sufrido y el impacto negativo de la internación, intervenciones quirúrgicas y afectación de su estética, el actor posee suficiente sistematización de recursos para enfrentar situaciones difíciles y de prueba y se encuentra en proceso de metabolización exitosa de la crisis existencial padecida y no sobrelleva una afectación de significación psicológico-legal.

 

IV.- Frente a este cuadro, en primer lugar se alza el demandado contra el concepto indemnizatorio para cubrir la pérdida de vestimenta por un monto del $ 150. Afirma que señala el sentenciante que si bien no se ha producido prueba al respecto, debe recurrir a las facultades del art. 165 Código Procesal, con lo cual respetuosamente disiente, tachando el razonamiento de falaz e irrazonable; que no cabe una mera presunción en el punto; que el art. 165 se refiere al importe siempre que esté probada la existencia del daño; que la discreción se refiere al quantum; que resulta improcedente la indemnización.

El juzgador consideró que ante la violencia del accidente que surge de las fotografías es lógico presumir que las ropas han quedado deterioradas.

 

Presunciones son las consecuencias que la ley o el tribunal obtienen partiendo de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Los elementos surgen de una presunción judicial o praesumptio hominis, cuando el juez los considere probados a través de datos empíricos (indicios) que debe demostrar el actor y que, según la experiencia común, no podrían explicarse de otra manera, a menos que el demandado diera la contraprueba.

 

Pese a la contundencia de los agravios, concuerdo con el a quo. Es que, en el caso, el impacto aplastó el rodado y el actor presentaba emanaciones de sangre, habiéndose además fracturado su pierna a dos niveles. Fue directamente llevado en ambulancia al hospital. Por aplicación de una presunción hominis, claramente se advierte que debió deteriorarse alguna parte de su vestimenta y la cantidad asignada aparece como sumamente prudente, por lo cual propongo confirmarla.

 

V.- Ambos contendientes se quejan de la cantidad de $ 45.000 establecida para enjugar la incapacidad de L. P..

 

El actor introduce sus quejas con un discurso sobre la prudencia, que culmina con una expresión según la cual el criterio del juez no es aquél que tiene en particular y personalmente cada uno de los que ejercen la función; que no estamos frente a un voluntarismo caprichoso sino ante la convicción resultante y propia del acto deliberativo propio de la institución judicatura. Entiende que sin una exposición o explicación suficientemente razonada, el a quo concluye en tan sólo 59 palabras, con un reconocimiento del daño y su gravedad, pero no le asigna la justa y debida compensación económica; que la sentencia no debió referirse exclusivamente a porcentajes de incapacidad sino que debió merituar que se hallaba ante un ser humano que había perdido su bazo. Cita luego dos casos de extirpación del bazo con indemnizaciones mayores a la asignada en autos. Entiende que la sentencia debe ser descalificada y tachada de arbitrariedad. Refiere especialmente la debilidad fisiológica a que está expuesto el actor, la mutación constante de cepas bacteriológicas, el mayor riesgo quirúrgico y, en definitiva, la menor posibilidad de sobrevida.

 

La demandada considera elevadísimo el monto por el concepto, a cuyo fin remite a la mecánica del accidente y responsabilidad en su producción, aclarando que disiente con el grado de incapacidad establecido por el Cuerpo Médico Forense así como con el monto presupuestado por el sentenciante.

En relación a algunos de los llamados agravios de la demandada no cabe más que declarar la deserción del recurso. En efecto, el escrito de expresión de agravios no sólo debe señalar qué partes de la sentencia son, a juicio de apelante, equivocadas, ya sea desde el punto de vista fáctico o jurídico, o de ambos, sino también y, fundamentalmente, criticar los errores en que se hubiere incurrido (C.N. Civ., Sala A, L.L. 1986-A-220 y E.D. 115-581). Disentir del criterio del juez sin fundamentar debidamente la oposición o sin dar base a un distinto punto de vista no es expresar agravios, por lo que el llamado agravio debe ser declarado desierto atento a la pauta fijada por los arts. 265 y 266 del Código Procesal (esta Sala, L. 205.835 del 6-3-97, L. 202.931 del 6-3-97). Y, por cierto que la mecánica del accidente y modo de producción no tiene relación alguna con el monto del concepto en análisis.

 

Tanto la actora como la demandada piden se revisen los porcentuales pericialmente asignados, mas cabe destacar que la incapacidad se computa en general, prescindiendo de fijar un porcentaje exacto sobre la incapacidad total, justamente basado el criterio en que las tablas de incapacidad laboral no son apropiadas a estos efectos civiles en que debe evaluarse la actividad total del sujeto. Es que, en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc. y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial. En nuestros días tiende a prevalecer el criterio de que todo menoscabo o detrimento que se sufra en las áreas antes anunciadas, debe también computarse como incapacidad materialmente indemnizable (C. N. Civil, Sala C, 8-10-92, Jurisprudencia Cámara Civil, Isis, Sumario 0007729). Ha de estarse a las secuelas, pero también a su repercusión en la integralidad de L. P..

 

Además, asiste razón a la actora en cuanto a que no se indemniza de acuerdo a un mero voluntarismo y deben compararse los casos similares. Toda vez que en el fuero civil no rigen las indemnizaciones tarifadas, a fin de establecer el monto por el rubro incapacidad sobreviniente, deben ponderarse factores tales como la edad, sexo, estado civil, ocupaciones habituales, nivel socio-económico y otras particularidades del caso concreto, lo que permitirá traducir en una cifra, obtenida con criterio de prudencia, los probables ingresos futuros de los que se verá privado el actor. También, al aplicarse las pautas del derecho común, no sólo deben contemplarse las necesidades laborales, sino los otros efectos patrimoniales del daño, que se proyectan en la vida de relación y que deben ser tenidos en cuenta a estos efectos (C. N. Civil, Sala G, 24-11-95, Jurisprudencia Cámara Civil, Isis, Sumario 0007281). La llamada "vida de relación", está destinada a poner de relieve una comprensión integral de la proyección existencial humana. Se refiere a un conjunto de actos de desenvolvimiento productivo del sujeto, incluídos los actos cotidianos que generan bienestar o proporcionan servicios a sí mismo y a la familia, tareas normales en la vida del ser humano, como conducir, transitar, etc.; actividades tales que, en la medida que se ven dificultadas o impedidas, como consecuencia del accidente, constituyen daño indemnizable, independientemente del deterioro de la capacidad de ganancia (C. N. Civil, Sala H, 11-9-97, Jurisprudencia Cámara Civil, Isis, Sumario 0010540).

 

Entendiendo que la disminución de las aptitudes físicas incide no sólo en la faz laboral, sino en la totalidad de la vida de relación del sujeto, la secuela irreversible se proyectará a todas las erogaciones futuras, atendiendo a la índole de la actividad impedida, sea o no productiva. Por lo tanto, debe adoptarse un criterio que, en cada caso, pondere sus específicas circunstancias, entre las que cobran mayor relevancia la edad de la víctima, su preparación intelectual o capacitación para el trabajo, el grado de discapacidad y la incidencia que ésta posee para la actividad que desarrollaba (C. N. Civil, Sala A, 13-12-95, Jurisprudencia Cámara Civil, Isis, Sumario 0007434).

 

Cabe la consideración de las aptitudes de la inteligencia y del espíritu, la habilidad técnica y la misma belleza del rostro o del cuerpo que representan un valor económico en cuanto son instrumentos de adquisición de ventajas económicas y social en cuanto logran otros bienes y goces. La privación de los beneficios actuales o futuros que la integralidad de la persona reportaba, constituye un daño cierto y así se mide el valor de la incapacidad de la víctima por los bienes económicos y sociales y ventajas que la víctima tenía y ha perdido. La persona no constituye un capital que se mide solamente por lo que pueda rendir o ganar, mas en el sistema en el que vivimos, lo que ha perdido la víctima debe medirse por lo que pudiera haber obtenido; y aun cuando el actor continúa en el mismo trabajo, cabe aceptar que ha perdido oportunidades o "chances".

 

El actor tenía una edad de 35 años al tiempo del hecho, era soltero y convivía con su madre jubilada o pensionada en casa propia de ésta. Ostenta calidad de empleado en Edesur desde 17 años antes del accidente como técnico en el Laboratorio Químico de la Central Costanera con un sueldo neto de aproximadamente $ 1.000 donde -pese a algún período en que no pudo hacerlo- continúa trabajando. Es de condición media relativamente modesta (beneficio de litigar sin gastos).

 

Los casos que trae a colación por considerarlos comparables son los siguientes, como se advierte con serias diferencias:

 

- autos "Rezk c. De Luca Paz" (Sala L, L. 49.354 del 6-2-96), el actor de 37 años resultó con extirpación de bazo, cicatrices en tórax, espalda y otras zonas, sindrome de neurosis de angustia, habiéndose fijado una indemnización de $ 150.000.

 

- autos "Glass c. Fundación J. C. Paz - Asoc. Pilotos" (Sala E, L. 151.131 del 5-9-94), el actor de 31 años resultó con extirpación de bazo, cicatrices en abdomen, desgarro de muslo y dolor en pelvis, habiéndose fijado una indemnización de $ 50.000.

 

A ellos cabe agregar precedentes de esta Sala, de los cuales pueden mencionarse:

 

- autos "Fernández c. Ferrocarriles Argentinos" (esta Sala, L. 135.710 del 29-8-94), el actor de 19 años resultó con extirpación de bazo, hundimiento óseo en región malar izquierda, dolor en zona costal izquierda, hipoafectividad con hipobulia y pensamiento fóbico. Su incapacidad física fue consentida como determinante del 70% y la psíquica del 60% de la total, habiéndose fijado una indemnización de $ 79.000.

 

- autos "Russo c. Assalone Hnos." (esta Sala, L. 72.747 del 30-9-94), el actor de 43 años resultó con extirpación de bazo y alteración de la arquitectura en zona costal sin afectación de la función respiratoria pero con sintomatología dolorosa residual. Su incapacidad física fue determinada en el 15% de la total, habiéndose fijado una indemnización de $ 12.000.

 

- autos "Ibalo c. García de Papagno" (esta Sala, L. 144.305 del 7-10-94), el actor de 6 años resultó con extirpación de bazo, cicatriz abdominal, edema cerebral, acortamiento de pierna derecha, escoliosis compensatoria, marcha claudicante y secuela psíquica residual, habiéndose confirmado una indemnización de $ 60.000.

 

- autos "Molina c. Expreso Cañuelas S.A." (esta Sala, L. 251.684 del 12-2-99), la actora (sexo femenimo) de 22 años resultó con extirpación de bazo y riñón con compromiso de contención en abdomen, pérdida de 5 piezas dentales, marcha claudicante, cicatrices en prácticamente todo el cuerpo y depresión reactiva, habiéndose fijado una indemnización de $ 120.000.

 

Otras Salas, en casos que vale la pena mencionar pues muestran una cierta tendencia, han fijado las siguientes indemnizaciones:

 

- autos "Martínez c. Aschero" (Sala G, L. 255.682 del 11-2-99), el actor de 44 años resultó con extirpación de bazo y acortamiento de miembro inferior, habiéndose fijado una indemnización de $ 65.000.

 

- autos "Pérez c. Ferradas" (Sala D, L. 218.440 del 20-8-97), el actor de 17 años resultó con extirpación de bazo, debilitamiento de la pared abdominal por cicatrices, grave limitación de la movilidad del hombro derecho y daño psíquico, habiéndose fijado una indemnización de $ 70.000 con más $ 20.000 por el aspecto psíquico que no fue apelado.

 

- autos "Millán c. Franchi" (Sala M, L. 233.624 del 11-11-98), el actor de 59 años resultó con extirpación de bazo, limitación funcional de la cadera, acortamiento de pierna izquierda, cicatrices y neurosis depresiva, habiéndose fijado una indemnización de $ 110.000.

 

- autos "Czujko c. Cía. Andrade" (Sala I, L. 88.312 del 4-7-95), el actor de 49 años resultó con extirpación de bazo, disminución de la audición, pérdida total del olfato, cefaleas, periartritis de hombro y depresión, habiéndose fijado una indemnización de $ 65.000.

 

- autos "Salas Cáceres c. Tolaba" (Sala A, L. 139.198 del 14-7-94), el actor de 51 años resultó con extirpación de bazo, acortamiento de pierna derecha, dolor cervical y lumbar, limitación funcional de la pierna izquierda, habiéndose fijado una indemnización de $ 70.000.

 

Ciertamente que -aunque también hay resarcimientos muy menores- podrían mencionarse otros precedentes de indemnizaciones entre $ 50.000 y $ 80.000 y que existen diferencias pues, además de la diversa sumatoria de secuelas y diversidades personales, en algún caso el actor era comerciante, en otro estudiante, en otro se dedicaba a la vigilancia o era aparador de zapatos, etc.

 

En consecuencia, de todos estos casos encuentro que dadas las condiciones personales de L. P., el lugar y característica de las secuelas y su incidencia en la vida laboral y de relación, entiendo debe elevarse la cantidad a la de $ 60.000.

 

VI.- En cuanto al daño moral fijado en $ 35.000 la actora se queja también de la falta de fundamentación ni prudencial apreciación. Afirma que el juez omitió referirse a la conducta del conductor del camión y el carácter ejemplar y no resarcitorio de la condena, la falta de ponderación de las pruebas producidas en orden a reconstruir la deliberación lógica de los hechos, el sufrimiento y aplastamiento cuando un camión pasaba sobre su automotor. En cuanto al daño psicológico que el magistrado incluye en el daño moral, entiende que el perito no dice ni afirma que el actor no lo haya padecido sino que verifica la fortaleza espiritual del mismo que le permitió restablecer el equilibrio de las funciones psicológicas sin mayores consecuencias de este tipo.

 

La demandada indica como sumamente elevado el importe por cuanto unánimemente se ha sostenido que no son resarcibles las incomodidades, molestias o angustias si no se ha acreditado en debida forma que lo sucedido provocó depresiones u otros estados psíquicos; que el simple estado nervioso no alcanza para una condena de tal carácter; que la simple invocación de frustraciones no significa lesión en las afecciones legítimas experimentadas en la intimidad de la persona que son las que tiene en mira el daño moral.

 

Resulta claro que con el accidente padecido, el actor ha sufrido un menoscabo en sus legítimas afecciones, por lo cual cabe rechazar la queja del demandado en sentido inverso a la satisfacción de perjuicios extrapatrimoniales. En supuestos como el presente, el daño moral no requiere prueba de su existencia y se acredita por el solo hecho de la acción antijurídica y la titularidad del derecho de la accionante (L.L. 1978-B-185; L.L. 1978-C-120), excediendo el caso de un deterioro personal de envergadura como el de autos, de las meras molestias e incomodidades de que habla la jurisprudencia cuando solamente hay daño a las cosas que se ve suficientemente resarcido con el monto que insume el aspecto patrimonial.

 

Por otro lado y en lo tocante a la queja del actor, el artículo 1078 habla de "obligación de resarcir" y de "reparación" del agravio moral, de lo que se deduce claramente su función resarcitoria, incompatible con el concepto de pena o sanción ejemplar. Significa que nuestra norma está de acuerdo con la mayoría de la doctrina que así conceptúa el daño moral (Mazeaud-Tunc, Tratado teórico y práctico de la Responsabilidad civil delictual y contractual, Bs.As., 1977, t. I-I, p. 438/441; Ripert Boulanger, Tratado de derecho civil según el tratado de Planiol, Bs.As., 1964, t. V, p. 94/5; Lafaille, Derecho civil. Tratado de las obligaciones, Bs.As., 1950, t. II, p. 327/330; Fleitas, La indemnización del daño moral y el pensamiento de Héctor Lafaille, Estudios de derecho civil en homenaje a Héctor Lafaille, Bs.As., 1968, p. 285/306; Salvat-Galli, Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones en general, Bs.As., 1956, t. I, p. 213/5; Borda, Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones, Bs.As., 1976, t. I, p. 192/194; Brebbia, Nuevo examen de la teoría de la reparación de los daños morales en el derecho positivo argentino, Estudio en homenaje a Lafaille, ob.cit., p. 151/83; Orgaz, El daño resarcible, 1967, p. 218; Dassen, Estudios de derecho privado y procesal civil, Bs.As., 1959, p. 153/161; esta Sala L. 146.837 del 1-9-94, L. 146.192 del 7-10-94, L. 146.245 del 31-10-94, L. 154.123 del 15-4-96, L. 232.205 del 31-3-98, L. 223.373 del 26-8-98 y L. 245.571 del 6-7-99, entre otros.

 

El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado. El dinero es un medio de obtener contentamientos, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales.

 

La evaluación del perjuicio moral es tarea delicada pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 C.Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y actuales malestares subsistentes. Considero también que para establecer su monto no se deben correlacionar los daños materiales y morales puesto que se trata de lesiones de diferente índole y la existencia o no de daños materiales carece de influencia en la determinación del agravio moral (Llambías, Obligaciones, Bs. As., 1973, t. I, p. 344 y sus citas; J.A. 1978-II-582; E.D. 79-317).

 

En razón de los sufrimientos padecidos por el actor, quien debió tolerar tratamientos y diversas intervenciones quirúrgicas que se prolongaron en el tiempo, con controles radiográficos periódicos, evolución actual y consiguientes angustias e inquietudes, entiendo adecuado el monto reconocido.

 

Si mi voto es compartido, propongo en consecuencia la modificación parcial de la sentencia respecto de las cantidades a resarcir que estimo deben elevarse a $ 60.000 por incapacidad sobreviniente; y confirmándola en el resto de lo que decide y fuera materia de agravios; con costas a la demandada.

Por análogas razones a las aducidas por la vocal preopinante, los Dres. POSSE SAGUIER y BURNICHON votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto. 

 

ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO - FERNANDO POSSE SAGUIER - RICARDO L. BURNICHON.

 

 

 

 

Buenos Aires, agosto de 1999.

 

AUTOS Y VISTOS:

 

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se modifica parcialmente la sentencia respecto de la cantidad a resarcir en concepto de incapacidad sobreviniente que se eleva a $ 60.000; y se la confirma en el resto de lo que decide y fuera materia de agravios. Las costas de la Alzada se imponen a la demandada (art. 68 Código Procesal).

 

La consideración de los honorarios se difiere hasta tanto se practique liquidación definitiva del crédito.

Notifíquese y devuélvase.