IIJusticia |
A., P. R. c. Quevedo, Carlos A. y
otro
sobre daños y perjuicios (accidente de tránsito con
lesiones o muerte)
CNCiv., Sala F, [ L. 249.818 ]
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los quince días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "F", para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación, Sres. Jueces de Cámara, Dres. HIGHTON DE NOLASCO, POSSE SAGUIER y BURNICHON.
A las cuestiones propuestas la Sra. Juez de Cámara Dra. ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO dijo:
I.- El Juez de Primera Instancia en sentencia dictada a fs. 200/208, hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios originados en un accidente de tránsito ocurrido el 18 de julio de 1994 entre el actor P. R. A. que se encontraba junto con otras personas acomodando un vehículo en la calzada en la calle Serrano, cerca de su intersección con Bouchard de la localidad de José Ingenieros, Partido de Tres de Febrero, Provincia de Buenos Aires y un vehículo tipo automóvil Ford Falcon conducido por el demandado Carlos Antonio Quevedo, condenando a éste a abonar una suma de dinero.
Hizo extensiva la condena a la aseguradora e impuso las costas a los vencidos.
Las diversas partes apelaron esa decisión. La actora expresó agravios a fs. 241/244, los que no fueron contestados. La demandada y la aseguradora citada en garantía expresaron agravios a fs. 246/252 que fueron contestados a fs. 253/254.
Las críticas formuladas contra la sentencia por la accionada se refieren tanto a la responsabilidad como a los montos indemnizatorios, las de la actora exclusivamente a éstos, todo por las consideraciones que vierten.
II.- Correspondería en consecuencia analizar en primer término el tema de la atribución de responsabilidad al conductor demandado Carlos Antonio Quevedo y eventual exención por culpa de la víctima. No obstante, se trata de un tema no propuesto al magistrado de la instancia anterior, por lo cual el planteo es extemporáno como tema de controversia y nada cabe decidir al respecto.
Es que las críticas formuladas contra la sentencia en materia de adjudicación de culpa a la víctima o una eventual responsabilidad compartida son diversas, mas cabe señalar que es limitado el alcance de lo que se podrá tratar en esta instancia, dados los términos de la contestación de la demanda en que la ahora apelante se limitó a negar pormenorizadamente los hechos alegados e inclusive, se desconoció el acaecimiento mismo del hecho, sin dar siquiera una versión propia de la situación accidental, lo cual implica falta de introducción de tales imputaciones y atribuciones y consecuente ausencia de defensas o argumentos en tal sentido planteados en la oportunidad debida al Juez de la instancia anterior.
El principio de congruencia, constituye la columna vertebral del dispositivismo del proceso, en la medida en que liga al Juez a las pretensiones que se debaten en aquél (conf. Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Bs. As., 1983, t. II, p. 142; Serantes Peña, Oscar Enrique y Palma, Jorge Francisco, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Bs. As., 1983, t. I, p. 82).
A ello se agrega que el art. 277 del Código Procesal expresamente pauta la situación de los poderes de la magistratura que conoce en grado de apelación, al indicar que "el tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia".
Ello es así en tanto el tribunal de alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra limitado, al poder tratar sólo aquéllo que fue materia de conocimiento en la primera instancia. Es decir que existe un límite máximo, determinado por los capítulos propuestos a la decisión del Juez. Esta limitación es propia del principio de congruencia en relación a cuanto fuera sometido al magistrado. Las cuestiones que no hubieran sido propuestas al tribunal de primera instancia no pueden serlo al tribunal de segunda, con algunas excepciones que no son del caso pues son ajenas a los autos. En consecuencia, el principio de congruencia que limitó la sentencia de primera instancia, limitará del mismo modo la de segunda. El límite del poder de la alzada lo constituye el thema decidendum propuesto por las partes en los escritos de constitución del proceso (conf. Falcón, ob. cit., tomo II, p. 438; Fassi, Santiago C., Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial, Bs. As., 1975, t. I, p. 482; Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Bs. As., 1969, t. II, p. 573; y respectivas citas).
En el caso de autos, ninguna de estas defensas que ahora se intentan constituye una queja a parte alguna del fallo de primera instancia, que justamente da cuenta de que la demandada "no ha producido prueba alguna que desvirtúe los extremos alegados en la demanda, como tampoco ofreció un relato de los hechos incumpliendo la carga probatoria aplicable a la luz de la normativa aplicable al caso". En consecuencia, se trata, sin más, de nuevas cuestiones que se pretende por esta vía introducir. En suma, la presentación no contiene críticas que se ajusten a las constancias de autos, ni verdaderos agravios, lo que motiva que en este punto, proceda declarar la deserción del recurso en los términos del art. 266 del código de forma.
III.- Ambos contendientes se quejan de la cantidad establecida para enjugar la incapacidad sobreviniente, principal concepto de daño emergente en este juicio que derivara en lesiones a la víctima.
La indemnización de $ 15.000 fue reconocida por la disminución padecida por el actor P. R. A., de 34 años de edad al tiempo del hecho, casado, cuya ocupación era la de conducir la ambulancia de la Municipalidad una vez por semana (beneficio de litigar sin gastos) y realizar eventualmente servicios de flete (informe fs. 165 bis).
El actor sufrió lesiones por las cuales fue trasladado al Hospital Posadas y luego al Durand, con diagnóstico de luxofractura tarsometatarsiana de primer rayo del pie izquierdo (fs. 92 y 127/129).
Subsisten secuelas consistentes en limitación de la movilidad pasiva del pie (articulación entre la primera y segunda cuña, con dolor y crujidos en el primer metatarsiano) y alteraciones en la marcha que no son permanentes. Afortunadamente, en el pie no se observan alteraciones de la forma ni del tamaño, de la coloración de la piel ni de la temperatura. En las radiografías se observan signos de consolidación de la fractura y de artrosis en la articulación. La disminución fue estimada por el experto como equivalente al 20% de la capacidad total. El perito aclara que la articulación normalmente tiene poca movilidad pero soporta el peso del cuerpo ya que estos huesos son parte constituyente del arco del pie, dejando constancia de que el actor pesa 125 kg y mide 1,89 m.
En cuanto a los datos psíquicos de P. R. A., quien posee una personalidad de base normal, presenta un cuadro de sindrome depresivo leve relacionado con el siniestro determinante de 10% de incapacidad, para lo cual se recomendó terapia.
La actora se queja de lo exiguo de la suma en relación a la gravedad de las lesiones y del rechazo del daño psíquico como concepto independiente. Invoca la Convención Americana de Derechos Humanos y algunos precedentes jurisprudenciales de lesiones que considera similares y en los cuales se habría reconocido mayor indemnización. Aduce que no debe apreciarse la incapacidad en función de una tarea específica sino de pautas generales y actividades futuras de la persona. En cuanto al daño psicológico, considera que debe ponderarse su diferencia con el daño moral.
La demandada considera exagerado el importe establecido por incapacidad, entendiendo que deben valorarse las ganancias anteriores y posteriores a la disminución. Asimismo, se queja entendiendo que como el actor es obeso y se encuentra excedido en el peso en un 30%, este exceso sobre lo normal que se apoya sobre el arco del pie no le debe ser atribuído a su parte, por tratarse de una razón no imputable al accidente, como factor agravante del daño. Asimismo, hace una consideración genérica en cuanto a que el evento dañoso debe resarcirse integralmente, mas no debe ser fuente de lucro ni de indebido enriquecimiento ni de fortunas que jamás habría amasado el perjudicado si el ilícito no hubiera ocurrido.
El agravio de la actora referido al rechazo del daño psíquico no resiste el menor análisis, pues no es que el a quo haya rechazado el concepto, sino que lo ha incluído en los admitidos.
Es de señalar que ciertos daños personales se relacionan. Para algunos se superponen, para otros se distinguen. Muchos decisorios han desarrollado la inexistencia de autonomía de ciertos daños como el psicológico o el daño estético; en otros se los categoriza y deslinda independientemente. De todos modos, ello no modifica la suma total. En el caso de autos, aunque el juez no haya resarcido por separado algunos rubros, en la medida que los consideró probados, los mencionó en su sentencia y los indemnizó, ese modo de decidir resulta ineficaz para causar agravio. Ello sin perjuicio de que, al examinarse las quejas relacionadas con la cuantía del resarcimiento, corresponda ponderar la forma en que el daño en la salud, considerado así como un conjunto, fue tenido en cuenta por el sentenciante (C. N. Civil, Sala I, 12-9-95, Jurisprudencia Cámara Civil, Isis, Sumario 0006967).
Igualmente, y contestando con ello agravios de la demandada que circunscriben los conceptos al aspecto de generación de ganancias, gran parte de la doctrina y jurisprudencia a la que se suma la de esta Sala -sin perjuicio de haber reconocido distinciones en casos en que así procedía-, tiene dicho que el reconocimiento de la incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de tipo económico, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el emprobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (C.N.Civil, Sala F, L. 49.512 del 18/9/89; Llambías, J.J. "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", t. IV-A, p. 120, n1 2373; Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio-Zannoni, "Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado", t. 5, p. 219 n113; Cazeaux-Trigo Represas, "Derechos de las Obligaciones", t. III, p. 122; Borda Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil Argentino-Obligaciones, t.I, p.150 n1 149; Mosset Iturraspe, Jorge "Responsabilidad por daños", t. II-B, p. 191, n1 232; Alterini-Ameal-López Cabana, "Curso de las Obligaciones", t. I p. 292, n1 652); que la indemnización tiene en mira todas las actividades del sujeto y su proyección sobre su personalidad tomada en su integridad (C. N. Civil, Sala F, 28-10-91, Jurisprudencia Cámara Civil, Isis, Sumario 0007811); habiéndose admitido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física (C.N.Civil, Sala F, L. 118.063 del 12/5/93; C.N.Civil, Sala F, L. 111.747 del 24/11/92; C.N.Civil, Sala F, 115.466 del 17/3/93).
La llamada "vida de relación", indemnizable a estos fines civiles, está destinada a poner de relieve una comprensión integral de la proyección existencial humana. Se refiere a un conjunto de actos de desenvolvimiento productivo del sujeto, incluídos los actos cotidianos que generan bienestar o proporcionan servicios a sí mismo y a la familia, tareas normales en la vida del ser humano, como conducir, transitar, etc.; actividades tales que, en la medida que se ven dificultadas o impedidas, como consecuencia del accidente, constituyen daño indemnizable, independientemente del deterioro de la capacidad de ganancia (C. N. Civil, Sala H, 11-9-97, Jurisprudencia Cámara Civil, Isis, Sumario 0010540).
Debe evaluarse la actividad total del sujeto. Es que, en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc. y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial. En nuestros días tiende a prevalecer el criterio de que todo menoscabo o detrimento que se sufra en las áreas antes anunciadas, debe también computarse como incapacidad materialmente indemnizable (C. N. Civil, Sala C, 8-10-92, Jurisprudencia Cámara Civil, Isis, Sumario 0007729).
Por cierto que el argumento del sobrepeso del actor es casi ofensivo del buen sentido, pues lo que se resarce es el perjuicio irrogado a una persona determinada -en el caso la persona de P. R. A.- y no la de un hombre ideal, delgado y de estatura mediana. El accidente ocurrió cuando el automóvil pasó sobre el pie izquierdo de Alem y debe ponderarse su peso y altura, como su edad, su estado civil, su situación de empleo o desempleo, su riqueza o pobreza o sus distintas circunstancias laborales, que justamente en argumentación contradictoria con la presente, invoca la demandada. No se indemiza en abstracto. Si bien es válida la manifestación referida al indebido enriquecimiento, pues por cierto que no debe ser su fuente una sentencia que decida sobre daños y perjuicios, las cantidades no aparecen como indebidamente cuantiosas, teniendo en cuenta la significación de la integridad corporal psicofísica para las personas, en particular, en el caso, la del actor P. R. A.
En cuanto a los casos invocados por la actora como semejantes, todos con sexo y edades similares a las del actor:
- en autos "F., J. C. c. Fundición de Hierro Azara" (esta Sala, L. 219.051 del 5-2-98), la limitación se presentaba en el dedo pulgar de la mano derecha, cuya rigidez en la extensión así como una cicatriz en el mismo dedo dificultaba la prensión, impidiendo al actor realizar maniobras habituales en las tareas de operario que hasta entonces llevaba a cabo.
- en autos "Abellan c. Finocchietti" (esta Sala, L. 216.502 del 10-6-97), este Tribunal no fijó la cifra pues declaró la deserción del recurso.
- en autos "L., H. c. Crotto, E. y otro" (Sala M, L. 178.348 del 20-2-96), se trataba de lesiones en el brazo izquierdo, habiéndose tomado en cuenta la actividad artística y el trabajo artesanal que llevaba a cabo, que requería la habilidad plena de ambas manos y brazos.
En consecuencia, no encuentro que los casos sean equivalentes ni la lesión en el pie que debe sobrellevar P. R. A. equiparable a las de estos precedentes; independientemente del porcentual de incapacidad estimado pericialmente, debe analizarse en concreto el lugar y característica de la secuela y la incindencia en lo laboral y en la vida de relación, siendo menor esta incidencia en el caso del actor pues se trata de una lesión que no tiene consecuencia estética ni variación visible alguna en relación a un pie normal, que produce únicamente limitación de la movilidad pasiva del pie y provoca alteraciones en la marcha que ni siquiera son permanentes. Además, su deterioro psíquico -comprendido en esta indemnización- por fortuna no es serio. Como resultado de lo expuesto, pues por cierto que la integridad de la persona de P. R. A. se ha deteriorado y sus tareas -si bien esporádicas- de fletero habitualmente requieren el levantamiento y carga de los elementos a transportar-, a lo que se agrega el dificultamiento de prácticas deportivas u otras actividades de esparcimiento o de la actividad a realizar en la existencia cotidiana, entiendo debe confirmarse la cantidad.
IV.- Asimismo se agravian ambos contendientes de la cantidad de $ 8.000 fijada por daño moral. La actora afirma que debe tenerse en cuenta el sufrimiento, tanto físico como psíquico, el dolor que lleva la etapa terapéutica de convalecencia, los menoscabos subsistentes y la personalidad de la víctima. Compara la cifra con la de los mismos casos antedichos y peticiona su elevación. La demandada cita jurisprudencia según la cual las molestias, incomodidades o angustias no se resarcen si no se acredita que lo sucedido provocó depresiones u otros estados psíquicos que por su importancia adquieran relevancia suficiente en la personalidad del individuo. Alcanza a esta concepto también la consideración genérica en cuanto a que el evento dañoso debe resarcirse integralmente, mas no debe ser fuente de lucro ni de indebido enriquecimiento ni de fortunas que jamás habría amasado el perjudicado si el ilícito no hubiera ocurrido.
Resulta claro que el daño moral cubre los sufrimientos de toda índole padecidos durante la curación y posteriores, como asimismo los sobrevinientes por las secuelas y no las meras molestias o incomodidades. A los fines del reconocimiento de este resarcimiento, se intenta justipreciar -dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico y padecimientos propios de las curaciones y malestares y aspectos personales subsistentes. Habiendo existido como en el caso lesiones físicas y consecuencias psíquicas, la cita del demandado no es pertinente o justamente, corrobora que en el caso procede el daño moral.
La evaluación del monto es tarea delicada pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, mas la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado. En el caso, en razón de los sufrimientos padecidos por el actor quien debió tolerar primeras curaciones, reducción de la luxofractura y posteriores tratamientos, secuelas y consecuencias subsistentes y consiguientes angustias e inquietudes, mas también considerando que no estuvo en juego su vida ni debió quedar internado, de acuerdo a los precedentes, entiendo que el monto establecido no es reducido ni excesivo, no constituye enriquecimiento sino indemnización de lo sufrido, es prudente y debe confirmarse.
En definitiva, y si mi voto es compartido, propicio se declare parcialmente desierto el recurso de la demandada y se confirme la sentencia en todo lo que decide. En cuanto a las costas de la alzada, corresponde su imposición a la demandada en atención a la suerte de los agravios (art. 68 Código Procesal), pues si bien ninguna logró sus aspiraciones en cuanto a los montos indemnizatorios, la accionada también cuestionó sin éxito la responsabilidad.
Por análogas razones a las aducidas por la vocal preopinante, los Dres. POSSE SAGUIER y BURNICHON votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto. ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO - FERNANDO POSSE SAGUIER - RICARDO L. BURNICHON.
Es copia fiel de su original que obra en las páginas N° a N° del Libro de Acuerdos de esta Sala "F", de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Conste.
//nos Aires, febrero de 1999.
AUTOS Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se declara parcialmente desierto el recurso de la demandada y se confirma la sentencia en todo lo que decide. Las costas de la Alzada se imponen a la demandada (art. 68 Código Procesal).
La consideración de los honorarios se difiere hasta tanto se practique liquidación definitiva del crédito.
Notifíquese y devuélvase.