IIJusticia

L. 301.237 

G., C. A. c. Transportes Rafael Calzada s.r.l.
sobre daños y perjuicios

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de febrero de dos mil uno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "F", para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación, Sres. Jueces de Cámara, Dres. HIGHTON DE NOLASCO, BURNICHON y POSSE SAGUIER.

A las cuestiones propuestas la Sra. Juez de Cámara Dra. ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO dijo:

I.- El Juez de Primera Instancia en sentencia dictada a fs. 242/253, hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios originados en un accidente de tránsito ocurrido el 27 de septiembre de 1994 que sufriera C. A. J. -madre de la actora C. A. G.- quien había terminado de cruzar la calle cortada prolongación de la calle I. Rucci en la localidad de Claypole y fuera embestida por el colectivo interno 65 de la línea 505 conducido por el codemandado García y perteneciente a la empresa demandada Transportes Rafael Calzada S.R.L., con la resultante de muerte a su persona, condenando a los accionados a abonar una suma de dinero.

Hizo extensiva la condena a la aseguradora e impuso las costas a la vencida.

La parte actora, el demandado García y la citada en garantía apelaron esa decisión. La actora expresó agravios a fs. 294/295, los que fueron no contestados. El demandado García y la citada en garantía expresaron agravios a fs. 298, los que fueron contestados por la actora a fs. 304.

Las críticas formuladas por las partes contra la sentencia se refieren a los montos indemnizatorios otorgados en el fallo por las consideraciones que vierten. La actora se agravia asimismo de la tasa de interés, con lo cual la cuestión referente a la responsabilidad de la demandada ha quedado firme.

II.- La parte actora se queja por el rechazo de la indemnización en concepto de valor vida por la muerte de la madre. Sostiene que el a quo ha rechazado este rubro aunque en la misma sentencia queda receptado que se trata de un daño efectivamente sufrido, ya que tuvo por admitido que la actora padece discapacidad y que se acreditó que era ayudada y asistida por su madre tanto en sus necesidades como en las de su hogar. Dice que de la prueba pericial médica surge la necesidad de ayuda y asistencia y su imposibilidad de desempeñarse en el hogar; y que no existe ningún otro modo de probar la colaboración que le prestaba la madre, que la prueba testimonial. Plantea que si bien el a quo hace referencia en la sentencia al art. 1084 del Código Civil diciendo que la presunción es iuris tantum y que en tal carácter sólo pueden resultar amparados los menores de edad, de ninguna manera existe presunción en contrario o interdicción legal a que se acredite el daño de un hijo mayor y que el mismo sea indemnizado. Afirma que la sentencia acota que la víctima no vivía con la accionante, pero omite considerar que vivía en la casa contigua. Agrega que prestaba una colaboración material constante y significativa, debiendo pagar por las tareas domésticas a otras personas.

Se trata la hija de la occisa de una persona de sexo femenino, de 42 años de edad a la fecha del hecho (partida de nacimiento, fs. 5).

La pérdida de la vida humana puede ocasionar -y generalmente ocasiona- perjuicios materiales. El art. 1084 del Código Civil en su segunda parte establece una presunción de daño en cuanto a "lo que fuere necesario para la subsistencia" en favor de "la viuda e hijos del muerto". Coincide el accionante en que esta presunción de daño es en favor de la viuda e hijos de la víctima del acto ilícito por el fallecimiento de quien verosímilmente era el sostén del hogar, solamente favorece a los hijos menores o incapaces del difunto.

Sin embargo, al margen de lo dispuesto en los arts. 1084/1085 del Código Civil en los que se establece una presunción de daño a favor de ciertas personas que no comprende a los hijos mayores -como es el caso de la actora-, toda persona que pruebe haber sufrido un daño resarcible puede demandar la indemnización del perjuicio (arts. 1068, 1069, 1077 y 1079 del Código Civil; Llambías, Oblig., ob. cit., t. IV-A, p.80), como lo sostiene la apelante.

Nadie puede discutir que la vida humana, así como las aptitudes de la inteligencia y del espíritu, la habilidad técnica y la misma belleza del rostro o del cuerpo representan un valor económico en cuanto son instrumentos de adquisición de ventajas económicas. La vida es potencialmente la fuente de ingresos económicos y de ventajas patrimoniales susceptibles de formar un capital productivo, pero esa vida no está en el comercio, vale por los frutos que esa actividad produce. Esto no significa que la desaparición de alguien no perjudique a otros. La privación de los beneficios actuales o futuros que la vida de la persona reportaba a otros seres que gozaban o podrían gozar de aquéllos, constituye un daño cierto y así se mide el valor económico de la vida de la víctima por los bienes económicos que el extinto producía (Bustamante Alsina, El valor económico de la vida humana y la reparación del daño patrimonial causado por homicidio, E.D. 124-647).

La víctima del accidente contaba a la fecha de su deceso con 67 años de edad (conf. partida de defunción de fs. 136 causa penal), siendo pensionada (fs. 156/158) y de estado civil viuda.

De la prueba pericial médica (fs. 162/172) surge que la accionante presenta trastornos de insuficiencia venosa bilateral en los territorios de ambas safenas y con predominio de su lado izquierdo y con zonas ulceradas del mismo lado predominante, también presenta un edema blando bimaleolar, estimando el perito su incapacidad en un 24%. Al contestar el pedido de explicaciones, el perito médico aclara que dichos daños venosos y ulceraciones de sus miembros inferiores, la actora los poseía antes del fallecimiento de su madre de la cual dependía para la realización de las tareas del hogar y para ser acompañada a las consultas médicas. Esta última apreciación fáctica por cierto es ajena a la ciencia del perito quien presumiblemente refiere dichos de la propia actora. -

No obstante, los testigos L. A. D. (fs. 119) y P. D. W. (fs. 120) coinciden en afirmar que debido a la enfermedad de la Sra. C. A. G., su madre la ayudaba en las tareas de la casa, le hacía las compras y asistía a las reuniones de colegio de los nietos a las que la accionante no podía ir. De acuerdo a la sentencia la actora vive junto a su concubino y sus dos hijos, no convivía con su madre. No acreditó como señala la apelante que su madre viviera en la casa contigua a la suya, más surge que lo hacía a "unas cuadras de diferencia".

Cabe señalar que el trabajo domiciliario de la mujer es una profesión y posee un valor económico propio (Vázquez Vialard, Antonio, Derecho del trabajo y previsión social, Bs.As., 1978, p. 22, citado por la Cám. 2da., Sala I de La Plata, en sentencia del 5-9-85, publicada en Jurisprudencia del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de La Plata, Nº 3, marzo 1987), que no se frustra por la falta de un salario pagado inmediatamente, por un tercero. El hecho de que nadie pague un sueldo al ama de casa y de que su trabajo no se calcule por ello a fines estadísticos, no debe conducir a que se ignore que su tarea es susceptible de ponderación de valor económico, aunque a tal valor expresado en dinero deba unírsele un significado espiritual inconmensurable.

En atención a lo expuesto y de acuerdo a los datos indicados, considerando no sólo la expectativa de vida de la víctima sino también la de su hija mayor de edad reclamante y habiendo acreditado C. A. G. perjuicio por el fallecimiento de su madre, considero apropiado fijar la suma de $20.000 por el concepto y así lo voto.

III.- Se agravia la actora de la cantidad de $15.000 fijada para responder al daño moral ocasionado por la muerte de su madre, por considerarla insignificantemente desproporcionada con relación a la extrema gravedad del perjuicio. Sostiene que si bien es cierto que no existen normas fijas para cuantificar el daño moral, es agraviante que el sentenciante se haya desvinculado de las pautas proporcionales de mensuración que recepta nuestra jurisprudencia, estableciéndose para casos como el de autos montos en orden a $100.000. Dice que llevaba con su madre óptima relación, contacto íntimo, acompañamiento y apoyo y que repentinamente se truncó su vida provocando la pérdida definitiva del equilibrio espiritual de su única hija.

El daño moral no requiere prueba de su existencia y se acredita por el solo hecho de la acción antijurídica y la titularidad del derecho de la accionante (esta Sala, L. 253.951 del 10-12-98, L. 248.603 del 18-2-99, L. 253.402 del 12-4-99, L. 265.792 del 12-8-99).

La evaluación del perjuicio moral es tarea delicada pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 Código Civil. La dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida.

No asiste razón a la apelante en cuanto a que para casos como el de autos el monto de indemnización por daño moral asciende a $100.000. Pueden citarse a tal fin los siguientes casos:

- en autos "Tommasetta de Palermo, Susana c. F.E.M.E.S.A", Sala E, de fecha 15-02-00, se trataba de una mujer viuda y jubilada de 69 años de edad, siendo la actora una mujer de 40 años. Se fijó una indemnización por daño moral de $30.000.

- en autos "Giano, Miguel Angel c. Transportes Colectivos General San Martín S.A.", Sala F, de fecha 27-9-94, se trataba de una mujer viuda de 59 años de edad, siendo el accionante su hijo de 23 años. Se estableció indemnización por daño moral de $30.000.

- en autos "Rivas, Alejandro c. Carbonell, Juan", Sala A, de fecha 3-4-95, se trataba de una mujer viuda y jubilada de 65 años, siendo el actor su hijo mayor de edad. Se fijó una indemnización por daño moral de $20.000.

- en autos "Cabrera, Alicia c. Valentukonis, Jorge", Sala M, de fecha 16-12-97, se trataba de una mujer pensionada y viuda de 62 años, siendo actoras sus hijas mayores de edad. Se estableció una indemnización por daño moral de $15.000 para cada una de ellas.

- en autos "Guzmán, José c. López, Ariel", Sala C, de fecha 20-8-96, se trataba de una mujer de 64 años, pensionada y viuda, siendo accionante su hijo de 43 años de edad. Se fijó una indemnización por daño moral de $30.000.

- en autos "Ríos, Norberto c. Abella, Juan", Sala K, de fecha 12-9-96, se trataba de una mujer viuda y pensionada de 63 años, siendo los actores sus hijos de 40 y 45 años, respectivamente. Se fijó una indemnización por daño moral de $25.000 para cada uno de ellos.

- en autos "Ledesma, Héctor c. Achucarro, Jorge", Sala D, de fecha 7-9-00, se trataba de una mujer viuda y jubilada de 72 años, siendo actor su hijo de 54 años. Se estableció una indemnización por daño moral de $40.000.

- en autos "Oranges, Ana c. Lefcovich, Adriana", Sala D, de fecha 4-8-94, se trataba de una mujer de 74 años, jubilada y viuda, siendo accionante su hija, discapacitada, de 50 años de edad. Se fijó una indemnización por daño moral de $ 10.000.

- en autos "Alfonso, Raul Jorge c. Moreira, Ariel", Sala F, de fecha 10-2-97, se trataba de una mujer de 51 años de edad, siendo accionantes sus hijos de 16, 21, 22 y 23 años. Se fijó una indemnización por daño moral de $50.000 para la hija menor y de $40.000 para cada uno de los hijos mayores de edad.

- en autos "Alfonso, Miguel Agustín c. Ferrocarriles Metropolitanos", Sala F, de fecha 14-7-99, se trataba de una mujer de 73 años, ama de casa, siendo el accionante su hijo de 48 años de edad. Se fijó una indemnización por daño moral de $30.000.

- en autos "Marquez, Andrés y otro c. Volker, Kreft", Sala F, de fecha 8-10-98, se trataba de un hombre de 70 años de edad, viudo, siendo accionantes su hijo de 44 años y su hija de 49 años. Se estableció una indemnización por daño moral de $20.000 para cada uno de ellos.

En razón de los sufrimientos padecidos por la actora a raíz del luctuoso hecho motivo de estos autos, el dolor que significa para una persona la pérdida de su madre y el sentimiento de verse privado súbitamente y sin que ello fuera previsible en forma inmediata, de la compañía y apoyo moral que la Sra. C. A. J. le hubiese proporcionado, considero justo se eleve la indemnización a la suma de $35.000.

A estos efectos, como señalara, he consultado casos próximos en el Banco de Datos (Quanterix) del Proyecto coparticipado Ministerio de Justicia - Cámara Nacional Civil, Oficina de Proyectos Informáticos, ahora también en Internet (www.iijusticia.edu.ar) y los precedentes de esta Sala.

IV.- La demandada y citada en garantía se agravian de que el juez haya reconocido a favor de la actora una indemnización en concepto de daño psicológico y gastos para tratamiento psicoterapéutico. Señalan que el daño psicológico no es autónomo y que en el caso de autos las repercusiones de que da cuenta el informe psicológico integran el daño moral. Sostienen que es daño moral si no produce lesión económica y es daño sobreviniente material e indemnizable como cualquier otro daño cuando la repercusión es de orden económico. Solicitan se deniegue la reclamación de la actora de ser indemnizada por el daño psicológico y tratamiento que dice haber sufrido.

El a quo, basado en el dictamen del perito médico designado, encuentra incapacidad parcial y permanente en el aspecto psíquico. Reconoce una suma para realizar el tratamiento, la que asciende a $ 5.000 y asimismo, para atender a la incapacidad psíquica de C. A. G., fija la suma de $ 10.000.

No asiste razón al apelante desde que el daño moral sucede prevalecientemente en la esfera del sentimiento, en tanto que el psíquico afecta preponderantemente la del razonamiento; es por ello que se ha aceptado mayoritariamente la indemnización de las secuelas psíquicas que puedan derivarse de un hecho (C. N. Civil, Sala E, 24-12-90, Jurisprudencia Cámara Civil, Isis, Sumario 0007289, con cita de Cipriano, El daño psíquico (sus diferencias con el daño moral), L.L. 25-7-90; Zavala de González, Daños a las personas - Integridad psicofísica, t. II, p. 195, Nº 57 y jurisprudencia allí citada), las que de lo contrario, estarían cubiertas con el resarcimiento por el agravio moral. No puede confundirse la reparación del daño a la integridad psíquica y el valor del tratamiento especializado con la que se otorga por daño moral que resarce el menoscabo inferido a los valores morales más íntimos afectados a raíz del evento (C. N. Civil, Sala M, 2-12-92, Jurisprudencia Cámara Civil, Isis, Sumario 0002296).

Tal como señala el a quo, basado en el dictamen del profesional, la actora, por la muerte accidental de su madre, presenta un cuadro depresivo reactivo obsesivo que determina una incapacidad parcial y permanente del 15% (fs. 172), por lo que requiere un tratamiento psicoterapéutico. En cuanto a su duración, la misma no es especificada por el perito quien pondera que ello depende de la respuesta de la actora frente al mismo (fs. 183).

El magistrado claramente explicitó sin que se controvierta en concreto, que la perturbación psíquica sufrida por la actora configura un menoscabo de su salud, con incidencia en su vida de relación, lo cual da cuenta de los agravios.

No habiendo sido materia de agravios las sumas fijadas por el a quo para estos rubros, no corresponde pronunciarse al respecto. En consecuencia se desestima la queja.

V.- También la actora se agravia de los intereses sobre daño moral y daño incapacitante fijados a la tasa del 6% anual desde el día del accidente hasta la fecha de sentencia de primera instancia y de allí hasta el efectivo pago a la tasa pasiva promedio para operaciones a treinta días que informa el B.C.R.A. Sostiene que esto dificulta la liquidación. Dice que la sentencia es confusa en cuanto a los rubros "tratamiento psicológico" y "gastos de sepelio y luto", donde establece la correcta tasa pasiva pero introduce confusión acerca de su eventual acumulación al establecer que se calcula desde el hecho hasta la sentencia de primera instancia y a su vez hasta el efectivo pago. Sostiene que es conveniente un criterio único y una tasa única.

Sobre las sumas de daño moral y daño incapacitante, ante la doctrina legal emanada del plenario "Vázquez, Claudia Angélica c. Bilbao, Walter y otros sobre daños y perjuicios", del 2-8-93 (pub. en L.L., 1993-E-,126), y como esta Sala ha decidido en L. 247.032 de fecha 24-2-99, en un cambio de criterio (esta Sala, L. 256.208 del 1-3-99, L. 260.179 del 7-7-99 y L. 258.088 del 14-7-99, entre otros), los réditos deben liquidarse a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina. Por lo expuesto, se admite la queja incoada y se modifica lo decidido en la anterior instancia en cuanto a este aspecto se refiere, con lo cual en definitiva, sobre todos los rubros correrá la tasa pasiva desde el hecho hasta el efectivo pago.

Si mi voto es compartido, propongo en consecuencia la modificación parcial de la sentencia fijándose la suma de $20.000 por pérdida de la vida humana y elevándose la cantidad a resarcir por daño moral a $ 35.000; modificándose asimismo el curso de los intereses de manera que por todos los rubros deben correr según la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina desde el hecho hasta el efectivo pago; y confirmándose en el resto de lo que decide y fuera materia de agravios.

En cuanto a las costas de la Alzada, corresponde su imposición a la demandada en atención a la suerte de los agravios (arts. 68 Código Procesal).

Por análogas razones a las invocadas por la vocal preopinante, los Dres. BURNICHON y POSSE SAGUIER votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto. 

ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO - RICARDO L. BURNICHON - FERNANDO POSSE SAGUIER


Buenos Aires, febrero 9 de 2001.

AUTOS Y VISTOS:

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se modifica parcialmente la sentencia y se fija la suma de $20.000 por pérdida de la vida humana, se eleva la cantidad a resarcir por daño moral a $ 35.000; se modifica asimismo el curso de los intereses de manera que por todos los rubros deben correr según la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina desde el hecho hasta el efectivo pago; y se la confirma en el resto de lo que decide y fuera materia de agravios.

Las costas de la Alzada se imponen a la demandada en atención a la suerte de los agravios (arts. 68 Código Procesal).

Pasen los autos a despacho para conocer sobre honorarios.

Notifíquese y oportunamente devuélvase.