IIJusticia |
L. 325.721
S.,
N. y otro c. Fernández, Manuel y otro
sobre daños y perjuicios
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los cinco días del mes de julio de dos mil dos, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "F", para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación, Sres. Jueces de Cámara, Dres. HIGHTON DE NOLASCO, ZANNONI y POSSE SAGUIER.
A las cuestiones propuestas la Sra. Juez de Cámara Dra. ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO dijo:
I.- El Juez de Primera Instancia en sentencia dictada a fs. 760/763, hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios originados en un accidente de tránsito ocurrido el 1 de junio de 1992 entre M. B. S. -cónyuge del actor N. S. y madre del menor coactor N. A. S.- que circulaba en ciclomotor por la calle Manuel Estrada de la Ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, y un vehículo tipo colectivo conducido por el demandado Manuel Fernández y de explotación de la demandada Empresa La Cipoleña S.R.L., que circulaba por la calle Venezuela, condenando a éstos a abonar a los actores una suma de dinero, en tanto la víctima perdiera la vida en el luctuoso hecho.
Hizo extensiva la condena a la aseguradora e impuso las costas a los vencidos.
Diversas partes apelaron esa decisión. La demandada Empresa La Cipoleña S.R.L. expresó agravios a fs. 830/833, que no fueron contestados por la actora. El recurso de la actora fue declarado desierto a fs. 835. El Defensor de Menores de Cámara presentó su dictamen a fs. 839.
Las críticas formuladas por la accionada contra la sentencia se refieren tanto a la responsabilidad como a los montos indemnizatorios otorgados en el fallo por las consideraciones que vierte.
II.- Por razones metodológicas, corresponde en primer lugar analizar la responsabilidad asignada al conductor accionado Manuel Fernández, para reconsiderar la eventual revisión, pues la apelante se agravia de tal adjudicación, y pide que se dé por configurada la eximente de culpa o hecho de la víctima.
La demandada ataca arduamente la decisión del magistrado, quien entendió que su parte no trajo prueba alguna que contradijera la presunción en su contra; a estos fines se funda especialmente en que el juez no ha hecho mérito de la sentencia penal absolutoria.
Dice que la importancia de la absolución penal no puede ser soslayada; que el a quo nada dijo de la absolución.
Transcribe párrafos y plantea que en los considerandos el juez penal admitió que el colectivo se encontraba ya casi trasponiendo la totalidad de la bocacalle; que la motociclista continuó su marcha ante el vehículo de enormes proporciones el cual había llegado antes a la intersección y estaba terminando de cruzar; que la víctima hizo una mala maniobra; que transitó en forma oblicua en lugar de detenerse; que no se desvirtuó que la velocidad del colectivo era prudente; que surge una imprudente ubicación de la motocicleta como queriendo ganar posición al rodado mayor.
Agrega que la víctima no llevaba casco; que el perito mecánico dice que es probable que con el uso del casco se eviten los daños expuestos; que contra la lógica y la física, el juez no lo considera relevante.
En suma, se queja porque la víctima no llevaba casco; se cruzó; se adelantó; y quiso ganar prioridad al paso del colectivo que había traspuesto la mitad de la intersección.
Reconoce que la absolución en sede penal no significa que necesariamente se deba rechazar la demanda y pide se rechace por culpa civil de la víctima en la causación del accidente.
Subsidiariamente pide se considere la culpa concurrente.
III.- Efectivamente, el magistrado no hace mención al resultado de la causa penal Nº 624/94 agregada ad effectum videndi, caratulada "Fernández, Manuel sobre homicidio culposo (art. 84 C.P)" que tramitara ante el Juzgado Correccional Nº 18 de Gral. Roca, Provincia de Río Negro, en la cual a fs. 255/261 la magistrada interviniente absolvió a Manuel Fernández como autor de homicidio culposo, sentencia que se encuentra firme .
El artículo 1103 del Código Civil establece una prohibición: después de la absolución del acusado, no se podrá alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el que hubiese recaído la absolución.
Sin embargo, a los efectos de la correcta interpretación de esta norma, se pueden considerar tres situaciones (Orgaz, Valor de la absolución penal en el juicio civil de indemnización de daños, en Estudio de Derecho Civil, Bs. As., 1948 p. 262/3)
el juez penal ha declarado que no existe el hecho principal que constituye el supuesto delito: esta declaración hace cosa juzgada en lo civil.
el juez del crimen, admitiendo la existencia del delito, ha dicho que en él no tuvo participación el acusado: tampoco el juez civil podría resolver lo contrario.
ha existido el hecho, ha participado en él el acusado pero según el tribunal criminal no hay culpabilidad: no está expresamente resuelto por el art. 1103 del Código Civil.
En el caso de autos ha quedado aceptada, tanto la existencia del hecho como la intervención del demandado en el mismo. La sentencia penal justamente consideró plena y legalmente probado que en la indicada intersección de las calles Venezuela y Manuel Estrada se produjo la colisión, que el colectivo estaba conducido por Manuel Fernández y la motocicleta por M. B. S.; y que resultó el fallecimiento instantáneo de M. B. S..
Obvio es que el juicio penal que tiene como protagonista al acusado, tiene una finalidad distinta que el juicio civil, que tiene como figura central a la víctima; a lo que debe agregarse que la apreciación de la culpa penal es más estricta que la civil y por ello predomina la regla in dubio pro reo, mientras que en materia civil, rige el artículo 1113 del Código con todas sus implicancias.
Para definir la cuestión de la incidencia de la absolución, esta Cámara Civil en Pleno se pronunció desde antiguo, en los autos "Amoruso, Miguel G. y otra c. Casella, José L.", donde resolvió que "la absolución del acusado en el juicio criminal no hace cosa juzgada respecto a la culpa del autor del hecho, en cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados". (Cámara Civil en Pleno de la Capital, 2-4-46, L.L. 42-156; J.A. 1946 I-803).
De ahí que el apelante pida se analicen los elementos fácticos recolectados en causa penal a la luz de los términos de la legislación civil.
IV.- Los hechos probados en la causa penal y que surgen de la propia sentencia en esa sede deben darse por probados.
Reitero que el accidente acaeció en la intersección de dos calles.
El lugar de la bocacalle en que se produce el impacto está determinado por escasas huellas de frenado y restos de mica de la óptica delantera del ciclomotor, todo ello en sector cercano a la tapa de la cloaca de que hablan algunos testigos, pero más avanzados de ésta (descripción policial fs. 1/2, croquis fs. 3 y fotografía fs. 32 causa penal).
De lo que no cabe duda es de la deficiencia del sistema de frenado del colectivo. De ello dan cuenta tanto el perito (fs. 11 causa penal), como el propio conductor Manuel Fernández (fs. 249/253 causa penal) y los diversos testigos (fs. 25, 55, 56, 57 causa penal; fs. 691 vta., 699 estos autos).
Mas también resulta claro y surge de la sentencia penal que la ubicación de la colisión está dada en la contramano del ciclomotor y cuando el colectivo ya había traspuesto largamente la mitad de la intersección, habiéndose desviado la motociclista en un intento de pasar por delante de colectivo que tenía prioridad de paso, realizando la víctima una maniobra por demás inadecuada y chocando con el sector delantero izquierdo del colectivo (más exactamente en la defensa delantera próxima a las uñas).
El artículo 49 del Reglamento de Tránsito (ley 13.893 entonces vigente) consagra un principio de preferencia, de acuerdo al cual el conductor que llegue a una bocacalle debe ceder el paso a todo vehículo que se presente por su derecha y esta prioridad favorecía al conductor del colectivo; que además, ya estaba avanzado en el cruce.
En las actuaciones penales no se pudieron establecer las velocidades de los rodados y el intento en esta sede civil es relativo, pues partiendo de la dificultad del sistema de detención del colectivo, no es apropiado hacer un cálculo en el que uno de los elementos esté dado por la fuerza de frenado, como lo hace el experto (pericia fs. 546/554).
La magistrada en sede criminal afirma que la alegada falla del sistema de frenos resulta en su esquema de pensamiento de relativa importancia, por cuanto la causa, el origen del choque, parecieran estar antes de lo que sería su evitabilidad, por parte del conductor del colectivo. Advierte que el impacto se produjo en la parte delantera izquierda del colectivo -desde la ubicación del conductor- y sobre la mano contraria a la correspondiente para la marcha de la moto. De lo que -a su entender- surge una imprudente ubicación de la motocicleta, como queriendo ganar posición al rodado mayor. Ante lo cual, ahí sí, pero ya puesta la causa eficiente del siniestro e independientemente de ella, expresa la juzgadora que entraría a considerarse la lentitud en el frenado..
En mi opinión, a estos fines civiles, la deficiencia del sistema de detención del un rodado como el colectivo es relevante y no puede pasarse por alto. Pues la causa del siniestro es, efectivamente, la franca interposición de M. B. S. guiando el ciclomotor en la línea de marcha del colectivo que conducía Manuel Fernández; pero él mismo reconoció oportunamente que "el dicente vio la moto pero no pudo frenar". No obstante aclaró que la conductora de la moto lo vio y lo intentó pasar por delante; que él vio a la moto "sorpresivamente" dado que venía por la izquierda, todo lo cual da cuenta de la probada culpa de la víctima; y ciertamente, un colectivo con pasajeros no puede tampoco frenar bruscamente, pues provocaría daños iguales o mayores a la persona de sus pasajeros.
Como surge de la sentencia penal, del desvío de la motociclista resulta necesariamente que vio al colectivo e intentó pasarlo por delante, en vez de frenar; y que, de no haber efectuado esta maniobra de desvío, hubiera impactado de lleno y de frente sobre el costado del colectivo.
Mas, de haber podido frenar el colectivo, tal vez, las consecuencias no hubieran sido las mismas.
Prácticamente en todos los campos de la decisión humana, la certeza debe de hecho, descartarse, por ello la pregunta es ¿cuán grande debe ser el valor de probabilidad de una hipótesis, para que pueda ser tenida por cierta a los efectos del proceso decisorio? Por tanto, un umbral decisorio es un valor de probabilidad por encima del cual es posible inferir que la ocurrencia del hecho debe ser tenida en cuenta; por debajo del umbral, el hecho es considerado prácticamente imposible e indigno de ser tomado en cuenta. En el derecho, como en otros ámbitos, la teoría de las probabilidades ha incursionado aportando un lenguaje preciso para describir la incertidumbre y herramientas que permiten establecer criterios objetivos de decisión (Highton, Elena I. - Gregorio, Carlos G. – Álvarez, Gladys S., Cuantificación de daños personales. Publicidad de los precedentes y posibilidad de generar un baremo flexible a los fines de facilitar decisiones homogéneas y equilibradas, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Nº 21, Derecho y economía, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 1999, p. 127/190).
No puede obviarse la inserción de un preponderante factor de riesgo por parte de una empresa, cuyo conductor profesional perdió el dominio de la máquina. Quien conduce un vehículo debe prever situaciones y ponerse a cubierto de maniobras de terceros (arts. 65 a 67 Regl. Tránsito ley 13.893); y para detener el móvil en el momento que lo requiera el conductor, éste debe tener a su disposición los elementos para frenar su vehículo cuando las circunstancias de tiempo lo impongan. Hay alguna probabilidad de que, de haber podido dominar la máquina, el hecho no se hubiera producido o no hubiera tenido las fatales consecuencias.
También, el elemento de la falta de casco que introduce la demandada y surge como dato importante de la pericia, juega a título de hipótesis, de chance, pues en lo tocante a hechos no ocurridos, solamente se puede hacer un análisis probabilístico del acontecer, en relación a un eventual menor daño, ya que de la estadística de accidentes de automotores en general, surge que la cabeza es el componente más delicado y letal, además del más expuesto a los impactos, pues el cuerpo humano lanzado al aire tiende a caer de cabeza, no teniendo la motocicleta sostenes ni protectores como en el automóvil (fs. 546/554).
En el caso de autos, la víctima presentaba trauma contuso en región craneana, con fractura de cráneo en la región temporoparietal derecha, otorragia derecha e izquierda. El deceso de la víctima se produjo en forma instantánea por paro cardiorrespiratorio por traumatismo craneoencefálico mortal. Como consecuencia del arrastre del cuerpo por el colectivo (al que, junto con el impacto, el a quo atribuye adecuado efecto letal), solamente se examinaron excoriaciones con hematoma en flanco izquierdo. Además, sufrió fractura de pierna derecha (certificado fs. 7 informe fs. 18 causa penal). Esta descripción es suficiente para dar un lugar causal en el efecto muerte, a la falta de casco protector del cráneo de la víctima.
En síntesis, aunque el hecho –o la culpa- de la víctima jugó un rol preponderante en la producción del accidente, no puede dejar de computarse que ha coadyuvado, si bien en mucho menor medida, el riesgo que potenciaba la circulación de un colectivo que acusaba notables deficiencias mecánicas para circular. La falta de frenos adecuados es uno de ellos, ya que, de haber éstos funcionado y permitido al conductor dominar de otro modo el colectivo, la víctima –quizás- habría podido sortearlo como lo pretendió. La maniobra de M. B. S. fue a todas luces antirreglamentaria, pero, en los términos del Art. 1113, párrafo segundo segunda parte del Código Civil, el riesgo –o el vicio- en la circulación del colectivo falto de frenos, potenció la inevitabilidad del desenlace. Amén de ello, no es intrascendente, como acabo de señalar, el no uso del casco protector por parte de la víctima, que potenció también las chances de sufrir un golpe mortal, como está probado en la causa penal.
V.- En consecuencia, encuentro que el hecho se ha producido por la conjugación de diversas infracciones; y habiéndose demostrado la distinta eficacia causal de las mismas con respecto al daño, evaluando la conducta de cada uno de los copartícipes en el hecho, pondero que el 20% del daño es imputable al demandado Manuel Fernández y consecuentemente a su principal civilmente responsable y titular del vehículo Empresa La Cipoleña S.R.L., con en un 80% imputable al hecho de la víctima M. B. S.
VI.- Asimismo se agravia la demandada de los valores del resarcimiento, siendo que por el llamado valor vida de M. B. S. el magistrado otorgó $ 150.000 al cónyuge N. S. y $ 100.000 al hijo menor N. A. S.
Sostiene la apelante que esos montos no responden a lo que vienen acordando los tribunales; que la causante era ama de casa; que no desconoce su importancia y valor en el hogar; que los montos constituyen enriquecimiento ilícito por su desmesura y desproporción. Cita precedentes jurisprudenciales.
Se queja de haber considerado el juez las posibilidades futuras de la víctima pues no hay prueba; sin ánimo de mortificar a los actores ni a la memoria de la víctima sino en ejercicio del derecho de defensa, apunta que una testigo dice que cuando la víctima salía con ella se drogaba, que con el marido no tenía buena relación, que cuando quedó embarazada quería perder al bebé para lo cual quería subirse al techo de la casa y tirarse, que un día fue una persona a la casa de la testigo y le pegó a ella y al marido y le dijo que era el novio de la causante; que tal testimonio no ha sido tachado en modo alguno.
En efecto, la testigo de fs. 691 vta./692, quien dice que era amiga de M. B. S., relata tales hechos, dice también que cuando se llevaba mal con el marido quería matarse y que, casi siempre, se llevaba mal con el marido.
No obstante, la siguiente testigo (fs. 692/692 vta.) dice que nunca vio que se llevara mal con el marido, que la relación con el marido era buena, que nunca vio una pelea; aunque coincide en que la víctima decía no querer tener el bebé.
De todos modos, todos están contestes en que la familia vivía unida bajo el mismo techo.
Mencionan también estos testigos y quienes deponen en el beneficio de litigar sin gastos (fs. 17 y 27) que la víctima no trabajaba, dato que coincide con lo admitido por el actor (absolución de fs. 612 a tenor del pliego de posiciones de fs. 738) y que se trata de una familia humilde, o de condición económica regular; trabaja el actor N. S. en changas de pintura, vive alquilando una morada modesta. Es relevante que el actor se dedica al cuidado del menor, lo cual le lleva buena parte del tiempo.
La joven M. B. S. contaba con 30 años de edad al momento de su muerte.
No cabe desdeñar el valor del ama de casa y -aunque lo minimiza- no lo pretende la recurrente.
Independientemente de sus mayores o menores cualidades personales o sus dificultades en la vida, todos están contestes en que la fallecida M. B. S. era ama de casa y se desempeñaba en las tareas propias de su hogar, lo cual ahora debe llevar a cabo el cónyuge, pagando ayuda cuando puede (indicada absolución de posiciones).
En consecuencia, aun descartando la hipótesis de tareas fuera del ámbito familiar, el daño material por muerte del ama de casa es susceptible de apreciación pecuniaria (C. Civil, art. 1068). Pues la esposa y madre, ocupada exclusivamente en su casa, no puede ser equiparada desde el punto de vista económico, a una persona capaz en situación de desocupación o paro, ni a un menor o incapaz. El trabajo domiciliario de la mujer, es una profesión y posee un valor económico propio (Vázquez Vialard, Antonio, Derecho del trabajo y previsión social, Bs. As., 1978, p. 22, citado por la C. 2da. Sala I de La Plata, en sentencia del 5-9-85, publicada en Jurisprudencia del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de La Plata, N1 3, marzo 1987), que no se frustra por la falta de un salario pagado inmediatamente, por un tercero. El hecho de que nadie pague un sueldo a su esposa y de que su trabajo no se calcule por ello a fines estadísticos, no debe conducir a que se ignore que su tarea es susceptible de ponderación de valor económico, aunque a tal valor expresado en dinero deba unírsele un significado espiritual inconmensurable (C. Apel. CC Morón, Sala I, 23-12-82, E.D. 108-389, con nota de Garrido, Roque Fortunato, La indemnización por muerte de la madre y un criterio objetivo: el costo de la madre sustituta).
Ello es especialmente significativo en los niveles medios y bajos en que la madre cumple con plenitud su función; debe reconocerse objetivamente el valor que significan sus tareas para el núcleo familiar y ello debe conducir a fijar la respectiva indemnización por muerte. En estos niveles, el aporte a la economía familiar del ama de casa aumenta visiblemente pues las madres de condición modesta contribuyen de manera ponderable a la economía familiar. Justamente, el precio nominal del aporte material del ama de casa, puede fijarse a partir del instituto de los gananciales. Para el legislador, los frutos civiles de la profesión, trabajo o industria del esposo, se dividen en iguales partes entre marido y mujer (arts. 1272, 1315 y ccs. Código Civil).
Cita la parte los siguientes casos (aunque sin indicar las fechas de sentencia lo que ha recargado la tarea de búsqueda en las diversas Salas, a los fines del análisis):
en autos "Arce Veltrán c. Ferrocarriles Argentinos", Sala M, de fecha 28-11-94, donde por la muerte de una ama de casa de 37 años se reconocieron $ 30.000 al cónyuge y $ 6.000 a cada uno de los 3 hijos.
en autos "Baldrati c. Ventura", Sala E, de fecha 15-6-93, donde por la muerte de una ama de casa de 32 años se reconocieron $ 15.000 al cónyuge separado y $ 16.000, $ 17.500, $ 22.000 y $ 25.000 respectivamente a cada uno de los 4 hijos. Cabe aclarar, que esas cifras implican mayor indemnización, pues están fijadas en base a la proporción de responsabilidad, que es del 70%.
en autos "Peralta c. Pradello", Sala C, de fecha 1-11-01, donde por la muerte de una ama de casa de 49 años se reconocieron $ 30.000 al cónyuge, no habiendo hijos. Cabe aclarar, que esa cifra implica mayor indemnización, pues está fijada en base a la proporción de responsabilidad, que es del 50%.
en autos "Macchi c. Pasineti", Sala J, de fecha 5-2-98, donde por la muerte de una ama de casa de 37 años se reconocieron $ 40.000 al cónyuge y $ 14.000, $ 14.000 y $ 17.000 respectivamente a cada una de las 3 hijas. Cabe aclarar que la víctima realizaba tareas laborales no estables ni continuas ya que daba clases de gimnasia, masajes y vendía ropa.
en autos "Olmedo c. Urretavizcaya", Sala I, de fecha 29-8-95, donde por la muerte de una ama de casa de 39 años se reconocieron $ 20.000 a la hija de 16 años. Cabe aclarar que la menor no convivía con la víctima, quien a su vez tenía otros 4 hijos menores
en autos "Varela c. Cerredo", Sala I, de fecha 4-4-95, donde por la muerte de una ama de casa de 37 años se reconocieron $ 20.000 a cada uno de los 6 hijos.
en autos "Paz c. Leonardo", Sala G, de fecha 9-6-93, donde por la muerte de una ama de casa de 33 años se reconocieron $ 61.500 al cónyuge y $ 20.500 a cada uno de los 3 hijos. En el caso, la víctima además tenía ingresos propios por trabajos de mecanografía.
Agrego los siguientes precedentes de esta Sala F:
en autos "Silva c. Peralta" de fecha 5-10-95 se trataba de una víctima de 28 años, con 5 hijos cuyas edades oscilaban entre los 2 y 9 años, que trabajaba como ama de casa y en tareas domésticas para terceros, donde se confirmó una indemnización de $ 150.000 por valor vida distribuída a razón de $ 50.000 para el cónyuge y $ 20.000 para cada uno de los hijos.
en autos "Coronel c. González" de fecha 21-8-98 se trataba de una víctima de 44 años, con 2 hijos de 11 y 17 años de edad, que trabajaba como ama de casa y media jornada como oficial de limpieza en una empresa, donde se reconoció una indemnización de $ 105.000 por valor vida distribuída a razón de $ 50.000 para el cónyuge, $ 30.000 para el menor de 11 años y $ 25.000 para la hija de 17 años.
en autos "Andrade c. Pereyra" de fecha 14-12-99 se trataba de una víctima de 29 años, con un hijo de 8 años de edad, que trabajaba como ama de casa y además lo había hecho en tareas de costura a máquina para dos firmas y luego en un puesto de feria, donde se confirmó una indemnización de $ 120.000 por valor vida distribuída a razón de $ 78.000 para el cónyuge, $ 42.000 para el menor.
De acuerdo a los indicados datos y condición familiar de la víctima y los reclamantes de autos, considerando no sólo la expectativa de vida de la fallecida, sino la del esposo, como también el tiempo que el hijo requeriría tales aportes de su madre, entiendo que las sumas deben reducirse a $ 60.000 para N. S. y a $ 60.000 para N. A. S., de los que la demandada deberá abonar el 20%, es decir $ 12.000 y $.12.000.
A estos efectos, he consultado los indicados precedentes y otros casos próximos, cuya síntesis figura en el Banco de Datos (Quanterix) del Proyecto coparticipado Ministerio de Justicia - Cámara Nacional Civil, Oficina de Proyectos Informáticos, ahora también en Internet (www.iijusticia.edu.ar) y los precedentes de esta Sala.
VII.- También se agravia la demandada del monto de $ 50.000 establecido para enjugar el daño moral de cada uno de los reclamantes.
Dice que las relaciones entre los esposos no eran buenas, que el daño in re ipsa no implica tales montos, que las cifras no revelan lo establecido por los tribunales, citando similares precedentes jurisprudenciales.
El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado. El dinero es un medio de obtener contentamientos, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales.
La evaluación del perjuicio moral es tarea delicada pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 C. Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida.
Considero que para establecer su monto no se deben correlacionar los daños materiales y morales puesto que se trata de lesiones de diferente índole y la existencia o no de daños materiales carece de influencia en la determinación del agravio moral (Llambías, Obligaciones, Bs. As., 1973, t. I, p. 344 y sus citas; esta Sala L. 10.017 del 12-4-85; L. 64.329 del 16-5-90; L. 164.223 del 8-6-95; L. 239.149 del 2-7-98; L. 283.568 del 14-3-00, entre otros).
En razón de los sufrimientos padecidos por los actores a raíz del penoso hecho motivo de estos autos, el dolor que significa para una persona la pérdida de su madre y esposa y el sentimiento de verse privados súbitamente y sin que ello fuera previsible en forma inmediata, de la compañía y apoyo moral que M. B. S. les hubiese proporcionado, considero adecuadas las cantidades establecidas por ser contestes con los precedentes de la Sala. De esas cantidades, la demandada deberá abonar el 20%, es decir $ 10.000 a N. S. y $10.000 a N. A. S..
Si mi voto es compartido, propongo en consecuencia la revocatoria parcial de la sentencia respecto de la responsabilidad que cabe atribuir a la demandada, la que se reduce a un 20%, por lo cual deberá abonar esa proporción de los daños; en cuanto a las cantidades a resarcir, estimo deben reducirse y adecuarse a la indicada proporción, estableciéndose en $ 12.000 por valor vida y $ 10.000 por daño moral para N. S. y $ 12.000 por valor vida y $ 10.000 por daño moral para N. A. S.; y confirmándola en el resto de lo que decide y fuera materia de agravios.
En cuanto a las costas de la alzada, corresponde su imposición a la actora perdidosa (art. 68 Código Procesal)
Por análogas razones a las aducidas por la vocal preopinante, los Dres. ZANNONI y POSSE SAGUIER votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO – EDUARDO A. ZANNONI – FERNANDO POSSE SAGUIER.
Buenos Aires, julio cinco de 2002.
AUTOS Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se revoca parcialmente la sentencia respecto de la responsabilidad que se atribuye en un 20% a los demandados, Manuel Fernández y Empresa La Cipoleña S.R.L., por lo cual deberán abonar esa proporción de los daños; y se la modifica en cuanto a los montos a resarcir, que se reducen y adecúan a la indicada proporción, estableciéndose la suma de $ 12.000 por valor vida y $ 10.000 por daño moral para N. S. y $ 12.000 por valor vida y $ 10.000 por daño moral para N. A. S.; y confirmándola en el resto de lo que decide y fuera materia de agravios.
Las sumas correspondientes al menor N. A. S., deberán depositarse en una cuenta que al efecto deberá abrirse en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Tribunales, a nombre de estos autos y a la orden del Juzgado interviniente.
Las costas de la alzada se imponen a la actora en atención a la suerte de los agravios (Art. 68 CPCCN).
Pasen los autos a despacho para conocer sobre honorarios.
Notifíquese conjuntamente con el auto regulatorio de honorarios y oportunamente devuélvase.