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LEY del 8 de octubre de 1999, núm. 32/1999
VICTIMAS DEL TERRORISMO
Boletín Oficial del Estado, 9 de octubre de 1999, núm. 242, pág. 36050
EXPOSICION DE MOTIVOS
Mediante la presente Ley, la sociedad española rinde tributo de honor a cuantos han sufrido la violencia terrorista. Los Grupos Parlamentarios del Congreso de los Diputados y del Senado - por unanimidad- quieren hacer de esta iniciativa una expresión de reconocimiento y solidaridad en orden a ofrecer a las víctimas del terrorismo la manifestación de profundo homenaje que, sin duda, merece su sacrificio.
Las víctimas del terrorismo han sido, con su contribución personal, el exponente de una sociedad decidida a no consentir que nada ni nadie subvierta los valores de la convivencia, de la tolerancia y de la libertad. Por eso las víctimas constituyen el más limpio paradigma de la voluntad colectiva de los ciudadanos en pro de un futuro en paz que se ha de construir desde el diálogo, el consenso y el respeto recíproco entre las diversas opciones políticas que ostentan la representación legítima de la ciudadanía.
La recuperación de la democracia afirmó un proyecto de convivencia decidido a superar los viejos conflictos de nuestra Historia. Un proyecto asentado en el respeto a la ley, a la voluntad popular y al libre y pacífico ejercicio de cualquier reivindicación política. Nada, pues, justifica el uso de forma alguna de violencia ni cabe argumento para que unos pocos hayan quebrado la paz.
Sin embargo, hoy las expectativas de un mañana sin violencia tienen un horizonte más esperanzado que en otros momentos. Este es, sin duda, un logro colectivo del conjunto de nuestra sociedad y del que sólo esa sociedad es su auténtico protagonista. Por eso mismo, en ese contexto, la referencia a las víctimas supondrá siempre el incontrovertible lugar de encuentro en el que hacer converger a todos los demócratas desde la pluralidad y desde la natural diferencia ideológica.
Durante las dos últimas décadas el Estado ha prestado una singular y constante atención hacia las víctimas del terrorismo. En los últimos veinte años la acción de todos los gobiernos democráticos se ha orientado a definir normativamente un amplio sistema singular de protección. Paralelamente la acción de los Tribunales ha ido depurando las responsabilidades derivadas de hechos que estremecen a cualquier sensibilidad aun cuando quedan pendientes todavía numerosos delitos por esclarecer. La actuación de la Justicia se ha vertebrado a través de sentencias en las que, junto a las penas correspondientes a espantosos y ciegos delitos, se reconocen y establecen indemnizaciones diversas a favor de las víctimas o de sus familias que, sin embargo, nunca han sido satisfechas hasta ahora. Por eso la presente Ley no pretende mejorar o perfeccionar las ayudas o prestaciones otorgadas al amparo de la legislación vigente, sino hacer efectivo -por razones de solidaridad- el derecho de los damnificados a ser resarcidos o indemnizados en concepto de responsabilidad civil, subrogándose el Estado frente a los obligados al pago de aquéllas. Ello, no obstante, la Ley extiende también su protección a todas las víctimas del terrorismo, tanto si las mismas tuvieron reconocido su derecho en virtud de sentencia firme como en aquellos otros supuestos en los que no concurriere tal circunstancia.
No se trata de sustituir el dolor padecido por las víctimas por el efecto de una mera compensación material porque ello resultaría, de suyo, inaceptable. El dolor de las víctimas es -y será para siempre- un testimonio que ha de servir para que la sociedad española no pierda nunca el sentido más auténtico de lo que significa convivir en paz. Para las víctimas sólo el destierro definitivo de la violencia puede llegar a ser su única posible compensación. Quienes en sí mismos han soportado el drama del terror nos piden a todos que seamos capaces de lograr que la intolerancia, la exclusión y el miedo no puedan sustituir nunca a la palabra y la razón.
Esta Ley es, pues, expresión del acuerdo del conjunto de los representantes legítimos de los españoles para contribuir a que la paz sea fruto de la conciliación y de la justicia y para que las víctimas del terrorismo reciban, una vez más, la manifestación de respeto, admiración y afecto que por siempre les ha de guardar y les guardará nuestro pueblo.
Artículo 1. Objeto.
Mediante la presente Ley, el Estado rinde testimonio de honor y reconocimiento a quienes han sufrido actos terroristas y, en consideración a ello, asume el pago de las indemnizaciones que les son debidas por los autores y demás responsables de tales actos.
Artículo 2. Ambito de aplicación.
1. Las víctimas de actos de terrorismo o de hechos perpetrados por persona o personas integradas en bandas o grupos armados o que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana tendrán derecho a ser resarcidas por el Estado, que asumirá con carácter extraordinario el abono de las correspondientes indemnizaciones, en concepto de responsabilidad civil y de acuerdo con las previsiones de la presente Ley.
2. Sólo serán indemnizables los daños físicos o psicofísicos sufridos por tales víctimas siempre que los actos o hechos causantes hayan acaecido entre el 1 de enero de 1968 y la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
3. Las indemnizaciones otorgadas al amparo de esta disposición se concederán por una sola vez y no implican la asunción por el Estado de responsabilidad subsidiaria alguna.
Artículo 3. Beneficiarios.
Serán beneficiarios de las indemnizaciones previstas en el artículo anterior:
1. Las víctimas de actos de terrorismo o de hechos perpetrados por persona o personas integradas en bandas o grupos armados o que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana.
2. En el supuesto de fallecimiento de las víctimas:
a) Las personas que hubiesen sido designadas derechohabientes en la correspondiente sentencia firme o sus herederos.
b) Cuando no hubiera recaído sentencia, el cónyuge no separado legalmente o, en su caso, la persona que hubiera venido conviviendo con la víctima de forma permanente con análoga relación de afectividad a la del cónyuge, durante al menos los dos años anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso, bastará la mera convivencia, y los herederos en línea recta descendente o ascendente hasta el segundo grado de parentesco. El orden de prelación y los principios de concurrencia de los distintos beneficiarios serán los establecidos en el Reglamento de Ayudas y Resarcimientos a las Víctimas de Delitos de Terrorismo, aprobado por Real Decreto 1211/1997, de 18 de julio
Artículo 4. Distinciones honoríficas.
1. Con el fin de honrar a las víctimas del terrorismo, se crea la Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo.
2. El Gobierno, a propuesta del Ministro de la Presidencia y en el plazo máximo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, aprobará el Reglamento de la Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo.
3. El Gobierno, previa solicitud de los interesados o de sus herederos, concederá las condecoraciones contempladas en este artículo en el grado de Gran Cruz, a título póstumo, a los fallecidos en actos terroristas y, en el grado de Encomienda, a los heridos y secuestrados en actos terroristas.
Artículo 5. Requisitos para el reconocimiento de las indemnizaciones.
1. Procederá el abono a los interesados de las indemnizaciones reguladas en la presente Ley:
a) Cuando, en virtud de sentencia firme, se les hubiere reconocido el derecho a ser indemnizados en concepto de responsabilidad civil por los hechos y daños contemplados en el artículo 2 de esta Ley.
b) Cuando, sin mediar tal sentencia, se hubiesen llevado a cabo las oportunas diligencias judiciales o incoado los procesos penales para el enjuiciamiento de los delitos. En estos casos, la condición de víctima o derechohabiente, la entidad de los daños sufridos, la naturaleza de los actos o hechos causantes y los demás requisitos legalmente exigidos podrán acreditarse ante la Administración General del Estado por cualquier medio de prueba admisible en Derecho.
2. Las resoluciones administrativas por las que se hubiese reconocido a los interesados la condición de víctimas del terrorismo tendrán eficacia, en todo caso, para la tramitación y resolución de los correspondientes expedientes administrativos.
Artículo 6. Cuantificación de las indemnizaciones y compensaciones.
1. Las obligaciones asumidas por el Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de esta Ley, se extienden al pago de las indemnizaciones o compensaciones establecidas por daños físicos o psicofísicos causantes de las siguientes contingencias:
a) Fallecimiento.
b) Gran invalidez.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Incapacidad permanente total.
e) Incapacidad permanente parcial.
f) Lesiones permanentes no invalidantes.
2. La cuantía de las indemnizaciones o compensaciones a que se refiere el párrafo anterior se determinarán de la siguiente manera:
a) Cuando exista sentencia firme reconociendo una indemnización en concepto de responsabilidad civil, bien sea por fallecimiento o por daños físicos o psicofísicos, se abonará la cantidad fijada en la misma, actualizada según el índice del valor constante de la peseta. Si la cantidad así establecida fuese inferior a la que se determina para cada supuesto en el Anexo a la presente Ley, el Estado compensará la diferencia.
b) Cuando no exista sentencia firme, o si ésta no reconociese o no permitiese reconocer una cantidad en concepto de responsabilidad civil por daños físicos o psicofísicos, se abonará la cuantía prevista en el Anexo de esta Ley.
3. Dentro de cada supuesto, las indemnizaciones o compensaciones serán de idéntica cuantía, independientemente del tiempo en que el acto o hecho causante del daño hubiera tenido lugar.
4. Las víctimas de secuestros serán indemnizadas en los términos que reglamentariamente se determinen, siendo la cuantía máxima que pueda corresponderles la prevista en el Anexo de la presente Ley para la incapacidad permanente parcial.
5. Las indemnizaciones otorgadas conforme a las disposiciones de esta Ley serán compatibles con las pensiones, ayudas, compensaciones o resarcimientos que se hubieran percibido, o pudieran reconocerse en el futuro, al amparo de las previsiones contenidas en la legislación de Ayudas a las Víctimas del Terrorismo u otras disposiciones legales.
Artículo 7. Otras ayudas.
1. Las distintas autoridades educativas adoptarán, en el ejercicio de sus competencias respectivas, las medidas necesarias para asegurar la exención de todo tipo de tasas académicas en los centros oficiales de estudios de todos los niveles de enseñanza a las víctimas de actos terroristas así como a sus cónyuges y sus hijos.
2. Con independencia de las indemnizaciones o compensaciones reguladas en el artículo anterior, se concederá a las víctimas de los actos mencionados en el artículo 2, ayudas específicas destinadas a financiar tratamientos médicos, prótesis e intervenciones quirúrgicas, siempre que se acreditare la necesidad actual de los mismos y no hubieran sido cubiertos bien por un sistema público o privado de aseguramiento, bien por el régimen público de resarcimientos o ayudas a las víctimas de actos terroristas.
Artículo 8. Transmisión de la acción civil al Estado.
1. El Estado se subrogará en los derechos que asisten a los beneficiarios contra los obligados inicialmente al resarcimiento como autores de los delitos, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo.
2. Con carácter previo a la percepción de las indemnizaciones establecidas en esta Ley, los beneficiarios deberán transmitir al Estado las acciones civiles de las que fuesen titulares.
3. Si no hubiere recaído sentencia firme, la víctima o, en su caso, los derechohabientes transmitirán al Estado su expectativa de derecho fundada en la futura fijación judicial de responsabilidad civil.
Artículo 9. Efectos de las distintas situaciones procesales.
1. Si la responsabilidad civil hubiera sido fijada mediante sentencia firme, la víctima o sus derechohabientes sólo percibirán las indemnizaciones previstas en esta Ley en la medida en que dicha responsabilidad no se hubiera hecho efectiva.
2. La pendencia o incoación de un procedimiento judicial sobre los hechos generadores de responsabilidad civil no será obstáculo para la tramitación y, en su caso, concesión de los resarcimientos que correspondan con arreglo a la presente Ley.
3. La fijación sobrevenida de una indemnización por responsabilidad civil, en virtud de sentencia judicial, tendrá los efectos previstos en los artículos 6.2 a) y 8.1 de la presente Ley. Si la indemnización establecida en la sentencia, en concepto de daños físicos o psicofísicos, fuese de superior cuantía a la que hubiere percibido el beneficiario, el Estado abonará al interesado la diferencia.
Artículo 10. Tramitación de los expedientes y recursos.
1. Corresponderá al Ministerio del Interior la tramitación y resolución de los procedimientos y el pago de las indemnizaciones que se establecen en esta Ley.
2. Las personas que se consideren beneficiarias podrán solicitar, en el plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del Reglamento de esta Ley, la concesión de las cantidades que pudieran corresponderles.
3. El plazo máximo para notificar la resolución de las solicitudes será de doce meses. En aquellos procedimientos en los que no recaiga resolución dentro del plazo señalado, se entenderán estimadas las solicitudes.
4. La resolución estimatoria o desestimatoria pondrá fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra la misma recurso contencioso-administrativo.
Artículo 11. Relación con los Tribunales.
El Ministerio del Interior podrá recabar de los Tribunales de Justicia los antecedentes, datos o informes que resulten necesarios para la tramitación de los expedientes.
Artículo 12. Comisión de Evaluación.
Se creará en el Ministerio del Interior una Comisión de Evaluación que, bajo la presidencia del Secretario general Técnico del Departamento e integrada por representantes de los Ministerios de Justicia, de Economía y Hacienda, del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales, elaborará y propondrá las propuestas de resolución de los expedientes que se tramiten al amparo de la presente Ley.
Artículo 13. Exenciones tributarias.
1. Las cantidades percibidas como consecuencia de las indemnizaciones a que se refiere la presente Ley estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de cualquier impuesto personal que pudiera recaer sobre las mismas.
2. En particular, las indemnizaciones contempladas en esta Ley se considerarán prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo, a los efectos de la exención prevista en el artículo 7 a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias.
Disposición adicional única.
Las pensiones de viudedad y orfandad causadas por personas que hubieran tenido reconocidas pensiones de incapacidad permanente o de jubilación por incapacidad permanente, derivadas unas y otras de actos terroristas, tendrán también la consideración de pensiones extraordinarias derivadas de tales actos.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
El Gobierno, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, y a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia, de Economía y Hacienda, del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales, desarrollará reglamentariamente lo dispuesto en la misma.
Disposición final segunda. Crédito extraordinario y necesidades presupuestarias futuras.
1. El Gobierno elevará a las Cortes Generales, en el plazo más breve posible, un proyecto de ley de concesión de un crédito extraordinario para financiar los pagos previsibles a lo largo de 1999.
2. Las posteriores necesidades presupuestarias se consignarán en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Disposición final tercera. Normas supletorias.
En lo no previsto en la presente Ley, será de aplicación la legislación sobre resarcimiento a las víctimas de delitos de terrorismo o de bandas armadas, las disposiciones sobre subvenciones y ayudas públicas y, en su caso, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
ANEXO
INDEMNIZACIONES POR DAÑOS FISICOS Y PSICOFISICOS
TABLA I
Indemnizaciones por fallecimiento e incapacidades
Supuestos |
Cuantía |
Fallecimiento | 23.000.000 |
Gran Invalidez | 65.000.000 |
Incapacidad permanente absoluta | 16.000.000 |
Incapacidad permanente total | 8.000.000 |
Incapacidad permanente parcial | 6.000.000 |
TABLA II
Indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes
Las cuantías de estas indemnizaciones serán las que resulten de la aplicación del baremo de lesiones permanentes no invalidantes establecido por la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro del Automóvil ( Tabla III y Tabla IV ).