País:  Uruguay
Tribunal:
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
www.poderjudicial.gub.uy  
Jurisprudencia:
La Suprema Corte dispone de la base de jurisprudencia "Jaime Zudañez" accesible en una red interna y en otras instituciones como el Colegio de Abogados y la Asociación de Escribanos.
Gestión de Casos: NO
Estadísticas: Anuarios Estadísticos desde 1996 a 2000 (en papel), 1999 y 2000 en PDF
Duración de Procesos con Sentencia Definitiva en 1998
Comentarios: Otros tribunales o sitios:

Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Dirección Nacional de Impresos y Publicaciones Oficiales

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Legislación: Ley de Protección de Datos Personales para ser Utilizados en Informes Comerciales y Acción de Habeas Data, (2004)

Código de la Niñez y la Adolescencia, (2004)

CAPÍTULO XVIII - REGISTRO DE INFORMACIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES

Artículo 218. (Sistema de datos).  El Instituto Nacional del Menor deberá desarrollar el Sistema Nacional de Información sobre Niñez y Adolescencia, que deberá incluir datos sobre el niño o adolescente a su cargo y las instituciones que lo atienden.

Artículo 219. (Seguimiento).  El Sistema Nacional de Información sobre Niñez y Adolescencia deberá generar datos que permitan un adecuado seguimiento de la atención del niño o adolescente y de la evolución de la misma, así como generar la información necesaria para la formulación de las políticas de niñez y adolescencia.

Artículo 220. (Colaboración).

1) Los distintos Poderes y reparticiones del Estado, instituciones privadas y organismos no gubernamentales, deberán aportar los datos e información pertinentes al Sistema Nacional de Información sobre Niñez y Adolescencia, sin perjuicio de la autonomía y competencia específica de cada institución pública o privada.

2) La Suprema Corte de Justicia, a través de sus órganos competentes, desarrollará un sistema de información sobre niños y adolescentes atendido tanto por la judicatura de adolescentes como de familia. 

Los datos manejados por este Sistema Judicial de Información tendrán igual régimen y tratamiento que el establecido por los artículos 221 y 222 de este Código.

Artículo 221. (Reserva).  El Instituto Nacional del Menor será el custodio de la información contenida en el Sistema Nacional de Información sobre Niñez y Adolescencia, por lo que se deberá garantizar el uso reservado y confidencial de los datos correspondientes a cada niño o adolescente, en concordancia con su interés superior y en cumplimiento del derecho a la privacidad de su historia personal, como único propietario de la misma.

Artículo 222. (Limitaciones).  La información relativa a niños y adolescentes no podrá ser utilizada como base de datos para el rastreo de los mismos, una vez alcanzada la mayoría de edad.

Los antecedentes judiciales y administrativos de los niños o adolescentes que hayan estado en conflicto con la ley se deberán destruir en forma inmediata al cumplir los dieciocho años o al cese de la medida.

Código del Proceso Penal, (1997)

Artículo 100.1. Toda persona acerca de cuya calidad de imputado o condenado en proceso penal se haya informado por un medio de comunicación, tiene el derecho a que se publique gratuitamente, en nota de similares características, acerca de su sobreseimiento, absolución o de la clausura del proceso, cualquiera fuera la razón de la misma.

Artículo 125. (Publicidad). Las audiencias que se celebren una vez concluida la actividad probatoria preliminar serán públicas, salvo que el Tribunal decida lo contrario por alguno de los siguientes motivos: 1º) Por consideraciones de moral, orden público o seguridad. 2º) Cuando mediaren razones especiales para preservar la privacidad de las personas intervinientes. 3º) Cuando, por circunstancias especiales del caso, la publicidad pudiere perjudicar a los intereses de la justicia o comprometer un secreto protegido por la ley.

Código General del Proceso, (1995)

Artículo 7°

Publicidad del proceso.- Todo proceso será de conocimiento público, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario o el tribunal así lo decida por razones de seguridad, de moral o en protección de la personalidad de alguna de las partes.

No serán de conocimiento público los procesos en que se traten las situaciones previstas en los artículos 148, 187, y 285 del Código Civil y en el artículo 1º de la Ley Nº 10.674, de 20 de noviembre de 1945, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 12.486, de 26 de diciembre de 1957 y por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.759, de 5 de enero de 1978. No obstante el tribunal podrá decidir la publicidad del proceso siempre que las partes consintieren en ello.

(este último parrafo agregado por Ley Nº 16.699, art. 8)

Artículo 106

Consulta de los expedientes.- Los expedientes judiciales o las actuaciones de los mismos permanecerán en las oficinas para el examen de las partes y de todos los que tuvieran interés en la exhibición.
Si el secretario o actuario negare la exhibición, podrá reclamarse verbalmente ante el tribunal, el que decidirá en definitiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7°.

Artículo 108

Archivo de expedientes.- Concluido un expediente o cuando las circunstancias lo aconsejen, se dispondrá su archivo.
En esa condición podrá ser consultado libremente, pero no retirado sino de mandato judicial para ser agregado a otros autos o para otra finalidad legítima y con calidad de oportuna devolución.

Ley de Comunicaciones e Informaciones (1989)

Artículo 21. (Otras penalidades).- El responsable legal de un medio de comunicación que no diere cumplimiento a las obligaciones previstas en los artículos 4º, 5º y de la presente ley, será castigado con una pena de multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 100 UR (cien unidades reajustables) (artículos 38 y 39 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968), sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

Con la misma pena serán castigados los que publicaren o difundieren actuaciones, documentos o sentencias relativos a casos de filiación ilegítima, impugnación o contestación del estado civil, de adulterio y otras causales de divorcio, o de procesos relacionados con delitos contra el pudor o la decencia, particularmente los reprimidos por el Título X del Libro II del Código Penal, sin perjuicio que el Juez considere que se haya incurrido en alguno de los delitos previstos por los artículos 301 a 304 del mencionado Código.

No constituye delito definido en el presente artículo las publicaciones de índole científica despojadas de toda referencia concreta que permita individualizar a las personas comprometidas en las causas, actuaciones o documentos difundidos.

Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales, (1985)

Artículo 123.- Los secretario y actuarios deberán: ...

3º) Dar conocimiento, a cualquier persona que lo solicitare, de los expedientes en trámite o ya archivados en sus oficinas, salvo que existieren pendientes de ejecución medidas de carácter reservado y hasta tanto ellas se cumplan. Si la solicitud fuera denegada, se podrá reclamar.

 

Jurisprudencia
[2 de marzo de 1993] R. M. F. G. c. D. A., Tribunal de Apelaciones Penal, "El derecho al honor y a la libertad de expresión se encuentran en el mismo nivel de jerarquía, como derechos fundamentales… resulta infundada la querella promovida contra el corresponsal A. que, en legitimo derecho de cumplir su función pública, recogió la noticia y la publicó con el comentario que estimó del caso, sin el ánimo deliberado de difamar o injuriar a la persona misma del querellante." [107 La Justicia Uruguaya, nro 12.338]

[18 de marzo de 1992] L. A. C. B., Suprema Corte, unánime "con arreglo al art. 29 de la Constitución, la comunicación del pensamiento es enteramente libre, sin necesidad de censura previa, con responsabilidad por los abusos que se cometieren"

[8 de diciembre de 1993] G. S, H. c. La República Reg. S.A. y otros, daños y perjuicios. Suprema Corte, "una publicación de antecedentes personales reservados (existencia de un Tribunal de Honor y un proceso penal) con un fin espurio y sin interés público que lo legitime … supone una agresión al derecho a la dignidad, atributo de la personalidad humana, que forma parte de los sistemas políticos y jurídicos desde la Declaración Universal de los derechos humanos …" [60 Revista Uruguaya de Derecho Constitucional y Político, pag. 31-35].

[7 de febrero de 1997] N. N. c. Estado. , Juzgado Contencioso Administrativo, 1er turno. Daño moral por discriminación de un funcionario afectado de HIV-SIDA. No hubo difusión de los resultados del examen, pero tampoco parece que el Estado empleador hubiere cumplido con la obligación de seguridad. Se fija el daño moral en U$S 14.000. [1 Lex (1997) 17-27]

[19 de junio de 1998] A. V. P. c. Ministerio de Educación y Cultura y Comité Olímpico Uruguayo. Tribunal de Apelaciones Civil 5to. turno, La doctrina del Tribunal expresa que la información periodística relativa a temas de dopaje, individualizando los autores, contribuye a la erradicación de esa práctica nociva, a la vez que mantiene informada a la opinión pública sobre un asunto de evidente interés, como es la conducta de sus deportistas y las razones por las cuales no han sido llamados a integrar una delegación de la República. [118 La Justicia Uruguaya, nro 13.590]

[23 de junio de 1998] M. B. R. G. c. ABN AMRO Bank, amparo. Tribunal de Apelaciones Civil 2do. turno, La Sala resuelve desestimar el amparo, aunque admite que la comunicación pudo ser parcialmente errónea pero descarta toda mala fe y la categoría "ilegitimidad manifiesta" (requisito esencial para el amparo, cf. art. 1, Ley 16.011). Discorde (Sassón): "entiendo que la comunicación al Clearing de Informes fue manifiestamente ilegitima, no porque no pudiera realizarla si entendía que su cliente era morosa, sino porque los datos aportados eran inexactos, ya que en junio de 1997 la actora no adeudaba nada, pues había abonado las cuotas correspondientes a esa fecha varios meses antes". [118 La Justicia Uruguaya, nro 13.591]

[24 de diciembre de 1998] M. M. P. C., conocimiento fraudulento de secretos (cf. art.300, Código Penal) Tribunal de Apelaciones Penal, 2do. turno. La existencia de Internet ha llevado a la idea de que la información es más "abierta" y que cualquiera que tenga el equipo adecuado, puede entrar en la base de datos de cualquier otra persona o institución ... se requiere la voluntad expresa de poner esta información en el mercado de conocimiento. El "password" o contraseña es, precisamente la clave del secreto que autoriza a obtener la información sólo a los que la conocen. Y en general se les hace conocer a las personas autorizadas.[119 La Justicia Uruguaya, nro 13657]

[10 de febrero de 1999] Bianchi, Alfredo c. Roldós, Enrique y otros, daños y perjuicios, Tribunal de Apelaciones Civil 7mo. turno, "…la mera inexactitud de la noticia no alcanza para responsabilizar al órgano de prensa, sino que debe existir en dicho error un verdadero abuso del derecho a informar" [120 La Justicia Uruguaya, nro 13.726]

[13 de marzo de 1999] H. V. P., difamación, Tribunal de Apelaciones Penal, 2do. turno, "Cuando se verifica una colisión de derechos … entre la libertad de expresión y de información y el derecho al honor y a la intimidad, debe estarse a una ponderación de intereses. … la injerencia en el honor ajeno encuentra su justificación en la causa del interés publico, en el del interés general …" [120 La Justicia Uruguaya, nro 13.724]

Investigación patrocinada por
el International Development Research Centre (IDRC), Canadá